REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 19 de mayo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 4845-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015, por el abogado EDWAR BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DAMIAN AARON RAUDEZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº v-19.490.780, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 462, 99 y 86 todos del Código Penal, y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Recibido el recurso de apelación el 31 de marzo de 2015, se le asignó el N° 4845-15 designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que el abogado EDWAR BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DAMIAN AARON RAUDEZ MARQUEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de nombramiento, aceptación del referido abogado como defensor del imputado de autos; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Al folio 46 del presente cuaderno especial, cursa cómputo del 13 de marzo de 2015, expedido por la secretaría del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada JOJMAR YELITZA LORENZO, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el día 13 de febrero de 2015 (exclusive) oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 24 de febrero del 2015 (inclusive), oportunidad en que el recurrente presentó el recurso de apelación, habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 18, 19, 20, 23 y 24 de febrero del 2015, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Se constata que la abogado EDWAR BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DAMIAN AARON RAUDEZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº v-19.490.780, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 462, 99 y 86 todos del Código Penal, y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se puede evidenciar del cómputo realizado el 13 de marzo de 2015, cursante del folio 46 del presente cuaderno, emanado del Tribunal a quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 09 de marzo de 2015, (exclusive) fecha en la cual el Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hasta el 12 de marzo de 2015 (inclusive), oportunidad en la que presentó su respectivo escrito de contestación transcurriendo un lapso de tres (03) día hábiles, a saber: 10, 11 y 12 de marzo de 2015, por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015, por el abogado EDWAR BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DAMIAN AARON RAUDEZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº v-19.490.780, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 462, 99 y 86 todos del Código Penal, y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) día del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
LA JUEZ, LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ KARLA MORENO ANTONETTI
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALBAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALBAO
Exp. Nº 4845-15
MACR/VZP/LRC/RC