REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 22 de mayo de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE: Nº 4846-15
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2015, por la abogada KAREN PEREZ PARADA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Primera (141º) con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral y público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO JUNIOR MORA BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.738.861, quien recurre contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2015 y publicada el 07 de abril de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haberse decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al referido ciudadano debido a la desestimación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que no existen suficientes bases para decretar el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, el 19 de mayo de 2015 se recibió en esta Sala, por vía de Distribución, el presente expediente, el cual se identifico con el Nro. 4846-15 (nomenclatura de esta Sala) y se designó ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD


La ABG. KAREN PEREZ PARADA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Primera (141º) con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral y público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO JUNIOR MORA BELLO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante en el folio ciento tres (103) del presente cuaderno, que desde publicada la decisión en fecha siete (07) abril de 2015 (exclusive), hasta el 16 de abril de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 10, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2015, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para decidir sobre la temporalidad o no del presente escrito recursivo, previamente es necesario traer a colación decisión Nro. 997, dictada el 16 de julio de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2013-0140, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.

En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Sala juzga pertinente hacer señalamiento sobre la celebración de la audiencia preliminar del sobreseimiento. En efecto, debe indicarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que “cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta –artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal-, resulta elemental la conclusión [de] que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas (…)” (véase sentencia núm. 2.435/2003 del 29 de agosto, caso: Aurys Beatriz Lares Antón y otro). (Negrillas y Sub-rayados de la Sala Constitucional)…”

Como puede evidenciarse de la sentencia anteriormente transcrita, que el procedimiento a seguir en aquellos casos donde se impugna el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es el dispuesto para la apelación de autos; por lo que entonces, según dicho criterio emanado de la Sala Constitucional, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, debe ser el que establece el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III “DE LA APELACIÓN DE AUTOS”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual como se señala en la sentencia antes aludida.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, es por lo que se concluye que el auto publicado el 07 de abril de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ORLANDO JUNIOR MORA BELLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual puso fin al proceso, debe tramitarse atendiendo el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que el mismo debe interponerse mediante escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del lapso de cinco días contados a partir de la notificación, siendo procedimiento a seguir el regulado en el encabezamiento del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

DE LA IMPUGNABILlDAD


La decisión impugnada data del 07 de abril de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haber decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al referido ciudadano debido a la desestimación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que no existen suficientes bases para decretar el enjuiciamiento del imputado.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: ... (omissis) ... recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad ... (omisis)..., considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 1 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, o procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Así mismo se constató del cómputo realizado el 26 de marzo del 2015 cursante en el folio ciento (103) del cuaderno especial de los días hábiles transcurridos desde el 07 de abril de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazada a los Defensores del ciudadano ORLANDO JUNIOR MORA BELLO, hasta 06 de mayo de 2015 (inclusive), transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 04, 05 y 06 de marzo de 2015, oportunidad en la cual presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Y así se hace constar.

Así mismo observa esta Alzada que se hace necesario revisar las actuaciones originales de la presente causa a objeto de poder decidir el fondo del asunto que hoy nos ocupa.

PARTE DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2015, por la abogada KAREN PEREZ PARADA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Primera (141º) con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral y público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO JUNIOR MORA BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.738.861, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada el 07 de abril de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por los abogados YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS y JOSÉ MIGUEL QUINTERO VALDIVIEZO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ORLANDO JUNIOR MORA BELLO, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015, a los 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARIA ANTONIETA CROCE

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ KARLA MORENO ANTONETTI



LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
EXP: Nº 4844-15
MA/JTV/KMA /kcg.













En esta misma fecha se público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ____________, siendo las _____________.



LA SECRETARIA,


ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

EXP: Nº 4844-15
MA/JTV/KMA /kcg.