Caracas, 27 de mayo de 2015
205° y 156°
ASUNTO: Nº 4849-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto el 20 de abril de 2015, por la abogada en ejercicio ZENAIDA PEREZ VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.897, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, LESLIE NEREIDA ORTIZ y ALEXIS SÁNCHEZ, titular el primero de la cédula de Identidad Nº E-84.545.050, y los dos últimos de los pasaportes Nº475.352.400 y Nº472.336.391 respectivamente, conforme lo establecido en el artículo 444 numerales 1.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 12 de septiembre de 2014, cuyo texto integro fue publicado el 24 de marzo de 2015, en contra de los imputados de autos por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.
El 20 de mayo del año 2015, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente asunto judicial, el cual se identificó con el Nº 4849-15 y se designó ponente a la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
Así las cosas, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Undecimo (11º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó juicio oral y público a los imputados JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, LESLIE NEREIDA ORTIZ y ALEXIS SÁNCHEZ, en el asunto judicial Nº 11-Jº-680-12, siendo que el 12 de septiembre de 2014, una vez concluido el debate oral, decidió condenarlos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.
El texto íntegro de la decisión referida, fue publicado por el Juzgado a quo el 24 de marzo de 2015 (folios 41 al 114 de la cuarta pieza del expediente original), siendo éste recurrido por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 1.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario señalar que con relación a las denuncias intituladas “PRIMERA DENUNCIA, SEGUNDA DENUNCIA y TERCERA DENUNCIA” la recurrente señaló lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: “…Al amparo del numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Violación a la normas relativas a la oralidad inmediación concentración y publicidad en juicio.
En el presente caso, en la Audiencia de juicio oral y publico valorando el dicho de los funcionarios que se contradicen…”.
SEGUNDA DENUNCIA: “…Con apego en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la sentencia apelada incurrió en flagrante vicio de ADMISIÓN DE PRUEBA ILEGAL, pues valoró solo el dicho de los funcionarios actuantes sin que este procedimiento fuera avalado por testigos presénciales para que los funcionarios declaren sobre el contenido de las Actas de Investigación…”.
TERCERA DENUNCIA: “…Con apego en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la sentencia apelada declaró sin lugar el pedimento de nulidad de la Dispositiva de la Sentencia condenatoria publicada en fecha 24 de marzo de 2015 (…) no existe ningún auto de motivación bien sea, en el texto de LA SENTENCIA bien sea, mediante auto separado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En este sentido, se produjo un quebrantamiento del orden Público Constitucional que sujeta el Órgano Jurisdiccional a la Constitución y las Leyes…”.
Asimismo se constata que con relación a las denuncias referidas a los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron englobadas en una sola, señaló lo siguiente:
“…1- POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS HAY ERROR EN LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y APLICADOS; HAY ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA CONSIDERACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; LA DETENCIÓN DE MIS REPRESENTADOS QUE VIOLA LA TUTELA JUDICIAL Y EFETIVA DEL ARTÍCULO 26, DE LA SEGURIDAD PROCESAL CONSTITUCIONAL SEGÚN EL ARTÍCULO 257, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL ARTICULO 49, CONTRARIA LA DETENCIÓN A LA PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA, DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE SER JUZGADO EN LIBERTAD ARTÍCULO 44; VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LOS TRATADOS INTERNACINALES Y PACTOS DE SAN JOSE DE CONSTA RICA ARTÍCULO 8, RATIFICADO DICHO TRATADO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
02- HAY QUEBRANTO DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL COPP EN LO QUE RESPECTA AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL IMPUTADO Y SU DEBIDO PROCESO.
03- HAY QUEBRANTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE SU LEY ORGANICA PORQUE NO ACATO COMO PARTE DE BUENA FE EN LAS INVESTIGACIONES LA INOCENCIA QUE EMERGE DEL ACERVO PROBATORIO DE NO HABER INCURRIDO ESTOS CIUDADANOS EN CONCIERTO PARA DELINQUIR NI EN EL LLAMADO LAVADO DE DINERO POR DROGA NI EN NINGUN OTRO TIPO DE DELITO.
04- HAY QUEBRANTO POR PARTE DEL SENTENCIADOR DE CONTROL AL APLICAR INADECUADAMENTE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN PERJUICIO DEL ORDEN PUBLICO Y DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA IMPUTADA, VIOLANDO LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y CAUSANDO GRAN ALARMA SOCIAL, JUDICIAL Y FAMILIAR…”.
Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las cinco denuncias realizadas por la recurrente, se puede constatar que, las referidas a los numerales 1, 2, 4 y 5 están dirigidas a atacar unas supuestas pruebas obtenidas de manera ilegal, y de las cuales devino la sentencia condenatoria, siendo esto recurrible conforme al numeral 4 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal; así mismo es de señalar que con relación a la tercera denuncia, se evidencia que la misma está dirigida a atacar el pronunciamiento que declaró sin lugar el pedimento de nulidad de la dispositiva de la Sentencia condenatoria, publicada el 24 de marzo de 2015.
Por lo que, en el presente caso la decisión recurrida, deberá ser analizada, conforme a los términos pautados en el artículo 444 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que presuntamente incurrió en quebrantamiento u omisión de forma no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, o por presuntamente fundarse en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que la abogada ZENAIDA PEREZ VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.897, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, ALEXIS SÁNCHEZ y LESLIE NEREIDA ORTIZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas actas de nombramiento, aceptación y juramentación de la misma como defensora de los imputados de autos, las cuales cursan insertas a los folios 36 y 38 respectivamente; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos al folio 173 de la cuarta pieza del expediente original, cómputo expedido el 18 de mayo de 2015, por la Secretaría del Juzgado Undécimo (11º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos desde el 06 de abril de 2015, oportunidad en la cual se dieron por notificados los imputados de autos, así como su defensa, de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, hasta el 20 de abril de 2015, fecha en la cual la defensa consignó su escrito de apelación, transcurrieron diez (10) días, a saber: 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de abril de 2015, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se dejó constancia en el cómputo de 18 de mayo de 2015, cursante al folio 174 de la cuarta pieza del expediente original, de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 07 de mayo de 2015 (exclusive), oportunidad en que la representación del Ministerio Público se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hasta el 14 de mayo de 2015 (inclusive) oportunidad en la que presentó el escrito de contestación, transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber: 08, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2015, por lo que, el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecidos en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA AUDIENCIA
Por cuanto fue admitido el recurso de apelación se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el jueves once 11 de junio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación, interpuesto el 20 de abril de 2015, por la abogada en ejercicio ZENAIDA PEREZ VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.897, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, LESLIE NEREIDA ORTIZ y ALEXIS SÁNCHEZ, titular el primero de la cédula de Identidad Nº E-84.545.050, y los dos últimos de los pasaportes Nº475.352400 y Nº472.336.391 respectivamente, conforme lo establecido en el artículo 444 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 12 de septiembre de 2014, cuyo texto integro fue publicado el 24 de marzo de 2015, en contra de los imputados de autos por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado el 14 de mayo de 2015, por los abogados ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, en su condición de Fiscales Provisorios y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Contra las Drogas, por haber sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se fija para el jueves once 11 de junio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ KARLA MORENO ANTONETTI
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp. Nº 4849-15
MACR/JTV/KMA/KCG
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