Caracas, 28 de mayo de 2015
205° y 156°

ASUNTO: Nº 4835-15
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ERICK GILBERTO GONZALEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.755.956, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27 de mayo de 1986, hijo de GILBERTO GONZALEZ (V) y ÁNGELA PÉREZ (V), residenciado en San Isidro de Galopan, Casa Nº 4, Calle Real El Guamito, Estado Vargas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ELIS PAREDES ZERPA, Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo 138º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: DARWIN ENRIQUE CHIRINOS

DEFENSA PRIVADA: Abogado ALEXANDER CARDOZO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 12 de diciembre de 2014 y fundamentado el 06 de marzo de 2015, por la abogada ELIS PAREDES ZERPA, Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo 138º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dictada sentencia absolutoria en audiencia oral y pública por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado ERICK GILBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN GONZÁLEZ, cuyo texto integro fuera publicado el 18 de febrero de 2015.

En tal sentido, pasa esta Alzada a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:

El 30 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 26 de mayo de 2015, celebrándose en esa fecha la aludida audiencia, en presencia del Represente del Ministerio Público y de la Defensa, quienes expusieron los alegatos relacionados con el recurso de apelación interpuesto, acordándose en dicha audiencia, el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, encontrándose esta Alzada dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en audiencia oral, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ERICK GILBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN GONZÁLEZ, cuyo texto integro fuera publicado el 18 de febrero de 2015, en los siguientes términos:

“…(Omissis)… A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

2.- DECLARACIÓN de Dr. ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, concatenado con el PROTOCOLO DE LA AUTOPSIA Nº 136-148-502, suscrito por el médico anatomopatólogo Dr. FRANKLIN PÉREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, Nº 136-148-502, suscrita por el médico forense Dr. JORGE MARÍN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de los cuales se desprenden, las heridas que le fueron ocasionadas al occiso, así como la causa de muerte, de forma tal que claramente el experto explicó el motivo de la muerte de la víctima.-

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración de la médico forense), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate los reconocimientos médico legales practicados a la víctima, a través de su lectura; (como pruebas documentales); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estima ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal Protocolo de Autopsia y Levantamiento del Cadáver fue practicado por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como a la experticias. Es decir la presente declaración permite acreditar las heridas que le fueron ocasionadas al occiso, así como la causa de muerte. Y así se declara.-

3.- DECLARACIÓN de la Detective GABRIELA BATISTA, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, concatenado con Informe de TRAYECTORIA BALÍSTICA, Nº 9700-029-051, de fecha 26/01/2012, ; del cual se desprende, la trayectoria balística, así como las características del sitio del suceso.

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración de la Detective), incorporado conforme al principio de oralidad; estima ésta Juzgadora que deben ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal informe fue practicado por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta funcionaria; es decir la presente declaración permite establecer la las características y trayectoria balística, por lo que a ese solo efecto se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno en relación a la culpabilidad del hoy acusado. Y así se declara.-

4.- DECLARACIÓN del Detective ECHENIQUE RICHARD ORLANDO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, concatenado con el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 038, de fecha 26/01/2012, suscrito por funcionario DANIEL NAVAS, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; del cual se desprende, la posición de la víctima en el lugar del hecho , así como del tirador.

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del Detective), incorporado conforme al principio de oralidad; estima ésta Juzgadora que deben ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal informe fue practicado por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta funcionaria; es decir la presente declaración permite establecer la posición de la víctima en el lugar del hecho , así como del tirador, por lo que a ese solo efecto se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno en relación a la culpabilidad del hoy acusado. Y así se declara.

5.- DECLARACIÓN del Funcionario: JOSE GREGORIO PRADO JAEN, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; quien levanto acta de Investigación Penal, la cual fue igualmente incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se desprende. Siendo su única actuación la de recabar testigos presenciales del hecho.-

Tal declaración si bien permitió establecer que fue uno de los funcionarios investigadores, que se traslado al lugar de los hechos, a los fines de entrevista los posibles testigos del hecho punible; De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para esta Juzgadora, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer los posibles testigos del hecho punible; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario, sin embargo considera ésta Juzgadora tal deposición es insuficiente a los fines de acreditar la comisión de hecho punible alguno y por ende, la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

6.- DECLARACIÓN del Funcionario LEONARDO JOSE FEBRES GARCES, Experto, adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-1559-13, de fecha 28/03/2012, por el funcionario FAUSTO DE GUIDICE, la cual fue igualmente incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal declaración si bien permitió establecer que fue uno de los funcionarios que se encontraba en el lugar de los hechos, dejando constancia de la existencia y recolección de la cantidad de siete (7) conchas las cuales se encontraban en el lugar del hecho, de las cuales cuatro (4) pertenecían a un arma de fuego y las tres (3) restantes a otra arma de fuego distinta a la primera; De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para esta Juzgadora, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia y las características de la evidencia recolectada en el lugar del hecho; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario, sin embargo considera ésta Juzgadora tal deposición es insuficiente a los fines de acreditar la comisión de hecho punible alguno y por ende, la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

7.- DECLARACIÓN del Funcionario: JEFFERSON ALFREDO ANZOLA DUARTE, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; quien realizo Inspección Técnica Nº 1645, de fecha 09/12/2011, la cual fue igualmente incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se desprende. Siendo su única actuación la de recabar testigos presenciales del hecho.-

Tal declaración si bien permitió establecer que fue uno de los funcionarios investigadores, que se traslado al lugar de los hechos, realizando fijación fotográfica del sitio del suceso, así como de la posición del cadáver; De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para esta Juzgadora, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer los posibles testigos del hecho punible; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario, sin embargo considera ésta Juzgadora tal deposición es insuficiente a los fines de acreditar la comisión de hecho punible alguno y por ende, la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

8.- DECLARACIÓN del Funcionario: RICHARD JOSE TOVAR PEREZ, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; quien levanto acta de Investigación Penal, la cual fue igualmente incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se desprende. Siendo su única actuación la de recabar testigos presenciales del hecho.-

Tal declaración si bien permitió establecer que fue uno de los funcionarios investigadores, que se traslado al lugar de los hechos, realizando fijación fotográfica de la evidencia incautada y recolectada; De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para esta Juzgadora, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer los posibles testigos del hecho punible; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario, sin embargo considera ésta Juzgadora tal deposición es insuficiente a los fines de acreditar la comisión de hecho punible alguno y por ende, la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.

9.- DECLARACIÓN del ciudadano EDWARD DE JESUS GARCIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.855.455, en calidad de testigo, promovido por la defensa

En ese sentido, tal medio de prueba, incorporado conforme al principio de oralidad; estima ésta Juzgadora que dicha declaración no aportó elemento alguno, ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad del ciudadano ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ, en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que no aporta elemento alguno en relación a la culpabilidad del hoy acusado. De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración no debe ser apreciada; toda vez que el mismo señala no se encontraba en el sitio para el momento de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

10.- DECLARACIÓN del ciudadano GUSTAVO JOSE RIVAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.599.674, en calidad de testigo.-

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para ésta juzgadora, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste ciudadano; es decir la presente declaración permite establecer únicamente la existencia del hecho punible, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del hoy acusado. Y así se declara.

11.- DECLARACIÓN del ciudadano ALEXANDER RAMON MATOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.832.521, en calidad de testigo, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, en las cuales se desarrollo el hecho punible.-

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para ésta juzgadora, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste ciudadano; es decir la presente declaración permite establecer únicamente la existencia del hecho punible, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del hoy acusado. Y así se declara.

12.- DECLARACIÓN del ciudadano JESUS OLEXIS MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-15.805.423, en calidad de testigo, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, en las cuales se desarrollo el hecho punible.-

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para ésta juzgadora, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste ciudadano; es decir la presente declaración permite establecer únicamente la existencia del hecho punible, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del hoy acusado. Y así se declara.

13.- DECLARACIÓN del ciudadano ALEX ENRIQUE GONZALEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.025.187, en calidad de testigo, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, en las cuales se desarrollo el hecho punible.-

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para ésta juzgadora, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste ciudadano; es decir la presente declaración permite establecer únicamente la existencia del hecho punible, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del hoy acusado. Y así se declara.

14.- DECLARACIÓN de la ciudadana GENNY ZAILUMA GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.886.405, en calidad de testigo.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para ésta juzgadora, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste ciudadano; es decir la presente declaración permite establecer únicamente la existencia del hecho punible, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del hoy acusado. Y así se declara.

15.- DECLARACIÓN de la ciudadana NAIROBY JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.048.349, en calidad de víctima indirecta y testigo presencial, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible del cual fue objeto el ciudadano DARWIN ENRIQUE GONZÁLEZ RUIZ (OCCISO).

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para ésta juzgadora, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima; es decir la presente declaración permite establecer únicamente la existencia del hecho punible, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de lo hoy acusado. Y así se declara.-

16.- ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por el funcionario NOEWILL LARA TOVAR, adscrito a Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José.

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera esta Juzgadora, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal la convicción de la existencia y causa de la muerte del hoy occiso, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusados Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su único aparte, 225, 228, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así se declara.-

17.- CONSTANCIA DE INHUMACIÓN de fecha 11-12-2011, suscrita por OBEL RODRIGUEZ, Director del Cementerio General del Sur.

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera esta Juzgadora, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal la convicción de la existencia y causa de la muerte del hoy occiso, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusados Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su único aparte, 225, 228, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

El Fiscal Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico la acusación interpuesta en fecha 07 de junio de 2013, en contra del ciudadano ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; todo ellos en virtud de los hechos acaecidos en fecha 09 de diciembre de 2011.-

Observa esta Juzgadora que tanto la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como la que da el juez controlador, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez de juicio y a lo largo de todo el proceso de evacuación de pruebas, declaración de testigos que hacen garantizar la culminación del Acto de Juicio Oral y Público, a todas luces la comprobación de la culpabilidad de los acusados en el caso que hoy nos ocupa, adquiriendo así el carácter definitivo.

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal “Obedeciendo al desarrollo de de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5°, que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
“…La garantía constitucional del juicio previo…supone el respecto a la formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, y a las propias de la sentencia misma, consideradas imprescindible para que sea legitima…”

Estima oportuno esta Juzgadora traer a colación la siguiente reflexión del Magistrado costarricense Mario Hoved:

“…debe reforzarse la idea de que no existe una separación milimétrica entre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho, al punto de que el juez de casación esté impedido para analizar temas que por si solos podrían tener aspectos de uno y otro lado, que podrían perjudicar los derechos fundamentales de las personas condenadas, a tener un juicio justo, apoyado en elementos de prueba legítimos y correctamente apreciados…”

En virtud del principio de libertad probatoria, cuyos límites reposan en la libre convicción razonada por el método de la sana crítica en los términos previsto en los artículos 22, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal observa:
De la deposición de la ciudadana NAIROBI JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, a juicio de esta juzgadora es absolutamente contradictoria, y es constatable que en el debate oral y publico manifestó a viva voz que se encontraba de espalda cuando se suscitaron los hechos, que no vio el problema, y se pregunta el Tribunal, ¿Cómo vio al justiciable que le propino varios disparos a la hoy victima? Si en su deposición afirmo que no llego a ver arma de fuego alguna al acusado, aunado a que los hechos ocurrieron en horas de la noche, LEJOS DE SER COGRUENTE SE ENCUENTRA FUERA DE CONTEXTO PUESTO QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO DIO POR PROBADO QUE las tantas veces mencionada no PRESENCIO LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE Y QUE no FUE CAPAZ DE DESCRIBIR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE SU COMISION .
En contraste del análisis de la deposición de la arriba mencionada ciudadana, se evacuo el testimonio del ciudadano ALEX ENRIQUE CASTAÑEDA, quien manifestó que la ciudadana NAIROBI JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, llego quince minutos posteriores al hecho, infiriendo así esta juzgadora que la prenombrada ciudadana no fue testigo presencial de los hechos para así señalar al justiciable como autor de la muerte del hoy occiso.- No existiendo certeza del presunto autor de los hechos, declaración esta que no fue unívoca ni eficiente, estableciendo una serie de contradicciones que no hacen veraz dicha deposición.
Es por lo demás evidente la absoluta contesticidad que existe entre todos y cada uno de los elementos de convicción probatoria obtenidos, en lo referente a los testimonios de los ciudadanos ALEXANDER RAMAN MATOS, GUSTAVO JOSE RIVAS JESUS ALEXIS MARCANO LEON Y ALEX ENRIQUE CASTAÑEDA, son contestes al afirmar que el justiciable ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ, no portaba arma de fuego, mas si la hoy victima se encontraba armado intimidando a los presentes que se encontraban en el lugar de los hechos.-
El In-dubio pro reo en un principio relativo a las pruebas, vale decir solo obra de que habiendo duda probatoria en cuanto a un hecho o a una circunstancia de hecho, este o aquella no se tengan acreditadas.
La simplificación del iter procesal como consecuencia de la presunta comisión del hecho punible atribuido, implica que el ministerio Público, en ejercicio del monopolio de la acción penal establezca con su pretensión la comisión de un hecho punible y consecuencialmente sus responsables.
Entendido el delito como una estructura inescindible de elementos objetivos, subjetivos y normativos, que describen una conducta humana amenazada con una pena, faltando uno de los elementos, como en el presente caso no existiendo un nexo causal entre la presunta acción y el resultado.
Resultaría inoficioso, pues la pretensión probatoria que perseguía el fiscal actuante, respecto al testimonio de los ciudadanos NAIROBI JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, EDWARD DE JESUS GARCIA, ALEXANDER RAMON MATOS, GENNY ZAIKUMA GONZALEZ PEREZ, JESUS ALEXIS MARCANO LEON Y ALEX ENRIQUE CASTAEDA, determinado de ésta manera la necesidad y utilidad del testimonio promovido, afectando de ésta manera el resultado fáctico, el In-dubio pro reo en un principio relativo a las pruebas, vale decir solo obra de que habiendo duda probatoria en cuanto a un hecho o a una circunstancia de hecho, este o aquella no se tengan acreditadas como ocurrió en el presente caso-.
La simplificación del iter procesal como consecuencia de la presunta comisión del hecho punible atribuido, implica, la carga de la prueba de los hechos corresponde al órgano acusador, pues como enseña Liebniz, “ el principio de la razón suficiente o gran principio, no dice si los juicios son verdaderos o falsos, sino que establece argumentos por los cuales se pronuncia uno u otro”. Ello se hace relacionando conceptos y razones concatenados a las pruebas. El testimonio de las ciudadanos NAIROBI JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, EDWARD DE JESUS GARCIA, GUSTAVO JOSE RIVAS, ALEXANDER RAMON MATOS, GENNY ZAIKUMA GONZALEZ PEREZ, JESUS ALEXIS MARCANO LEON Y ALEX ENRIQUE CASTAEDA, se tienen límites tan estrechamente vinculados a detalles y sutilezas que no pueden conjeturarse sino hallarse en las pruebas, no siendo posible hasta la presente etapa del proceso hacer operar una norma u otra que establezca la participación y subsiguiente responsabilidad del ciudadano ERICK ALBERTO GONZALEZ PEREZ, por ser testimonios meramente referenciales, al no constatarse del debate oral y publico un testigo presencial directo que incriminara al hoy acusado, aunado al detalle que los hechos ocurren a la media noche en la cual la iluminación era escasa, y se recolectaron múltiples conchas de bala que hacen inferir por las máximas de experiencia a esta Juzgadora que en el caso concreto se suscito un tiroteo y hasta la presente etapa del proceso no e ha determinado quien fue el autor material de causarle la muerte a la hoy victima, y es constatable analíticamente de las deposiciones de los ciudadanos arriba mencionados, y que en la parte narrativa del presente fallo constan de sus manifestaciones en el debate oral y publico.
De las pruebas evacuadas de interés criminalístico observa este Tribunal:

La declaración del ciudadano RICHARD JOSE TOVAR PEREZ, promovido por la vindicta publica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalística que suscribió la Inspección Técnica del lugar de los hechos N 1047 de fecha 04_06’ 2013, en el cual manifiesta que en el lugar donde ocurrieron los hechos no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, Igualmente compareció ante la sede de esta sala la funcionaria GABRIELA COROMOTO BATISTA LOPEZ, quien practico la trayectoria balística y ECHENIQUE GARCIA RICHARD ORLANDO, en sustitución del experto DANIEL NAVAS, quien realizara el levantamiento Planimetrico, Este efectuado por IRWIN CHIRINOS, determinando así con la prueba de balística las heridas por arma de fuego que presento el ciudadano GONZALEZ RUIZ DARWIN ENRIQUE, de igual forma vino a deponer el Medico Forense ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ quien interpreto el levantamiento del cadáver y Protocolo de Autopsia, quedando así acreditado la causa de muerte del hoy occiso GONZALEZ RUIZ DARWIN ENRIQUE, así mismo el funcionario JEFERSON ANZOLA, quien realizo Inspección Técnica en el sitio del suceso, siendo su única actuación la de recabar testigos presenciales del hecho, El funcionario JOSE PRADO, quien también realizo LA Inspección Técnica N 0298, en la cual señala la evidencia recolectada en el lugar del hecho, El funcionario LEONARDO FEBRES GARCES, en calidad de interprete por FAUSTO GIUDICE, quien analizo las conchas de balas percutidas con el resultado que de 7 evaluadas 4 eran de una arma de fuego y las 3 restantes de otra arma de fuego distinta a la primera.

En referencia al levantamiento planimetrico, concluye esta juzgadora, que dejo asentado quienes lo suscriben la posición de la victima, del presunto tirador, y no aparece que la ciudadana NAIROBI GONZALEZ, quien es la hermana del occiso que presuntamente se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos , que igualmente hacen constar una presunta distancia del tirador y la victima de 60 a 80 centímetros aproximadamente, siendo contradictoria, de acuerdo a la sana critica que dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar el medico anatomopatólogo que por el orificio de entrada de la bala en la cabeza, fue próximo contacto, es decir a un (1) centímetro de distancia, posiblemente se encontraba el tirador y es constatable de su evacuación en el debate, no guardando relación alguna que incrimine al acusado.-Concluyendo este Tribunal que en la presente experticia no aparecen reflejados los testigos promovidos por la Fiscalía que a su juicio relacionen al hoy acusado en la muerte del hoy occiso.

En referencia al testimonio del Anatomopatólogo no incrimina al acusado en la participación del hecho, púes con el órgano de prueba solo se pretende demostrar la muerte del hoy occiso, la data y las causas de la misma.

Al igual con la funcionaria que practico la trayectoria balística que es a los fines de verificar la trayectoria intraorganica que recorrieron los proyectiles que la causo la muerte a la victima de autos, el cual no incrimina al acusado, y de la bala que fue extraída del cadáver de la victima no guarda relación alguna, pues no fue incautada ningún arma de fuego a los fines de establecer relación con la misma.

Así mismo los expertos que practicaron la inspección técnica en el lugar del suceso, analizando las siete (7) conchas de bala percutida, que cuatro eran de un arma y las tres restantes de otra arma de fuego distinta, lo que a juicio de esta juzgadora no surgió nexo causal que incrimine al acusado en la muerte del hoy occiso, ya que el arma que la fiscalía menciona presuntamente no se determino que hallan sido disparadas por dicha arma incautada. Aunado que se constato que los funcionarios se presentaron al lugar de los hechos doce horas después de los mismos, existiendo la presunción de la contaminación del mismo.-

Expresa el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de éste Código”.
El Juez de juicio luego de hacer constar en el fallo, todas y cada una de las pruebas evacuadas, haciendo el razonamiento lógico y concatenado de cada una de las pruebas para dar acreditado en el hecho plasmado, y así lo hago constar el texto del fallo tal como se transcribió ut supra, cuando se establecen la consideración de hecho y de derecho, ya que al examinar que la sentencia se produjo de ese proceso intelectual de contenido crítico valorativo y lógico en el acervo probatorio que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que se basa la presente baso su decisión.
En nuestro Sistema Penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.
Como asentó, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:
“ …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin” (N° 311 del 12 de agosto de 2003).

Así, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “La doctrina italiana, enseña que:
“…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...” (Carnelutti, Francesco; “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).

Como asienta, Delgado, los sistemas de apreciación probatoria son: la íntima convicción, la tarifa legal y la libre convicción o sana crítica racional y citando a Caferata Nores, expresa que:
“… el juez en este sistema, no tiene regla jurídica que limiten su posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable el respeto de las norma que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principio s lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo (sic) de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo (sic) uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas. La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla” (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Pags. 94 y 95).
Así, las cosas tenemos que nuestro texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257).
Para el Tribunal solo tendrá valor el balance resultante de la comparación del acervo probatorio incorporado durante el debate oral, circunstancia ésta que no se produjo en el presente ,caso pues no probó el Ministerio Publico, si efectivamente el justiciable le causo la muerte al hoy occiso.

Por tanto, excluida de apreciación probatoria la intervención final del acusado en el hecho atribuido, resta como único elemento para el fundamento de la absolución, la conclusión del Ministerio Publico, estima el Tribunal, constituye un muy dudoso juicio de convicción por quebrantamiento por principio lógico de la razón suficiente, toda vez que en el curso del debate en el lugar y tiempo del hecho imputado nada contundente fue esgrimido, con sustento probatorio, en contra de esa real posibilidad. La Vindicta Publica engloba en sus conclusiones los órganos de prueba evacuados para establecer la culpabilidad del acusado sin discriminar de esas prueba testimoniales y técnicas extraídas del debate, cuales vinculan directamente al acusado en los hechos atribuidos, señalándolas únicamente sin fundamentar cual es ese valor probatorio contundente que hubiese tenido influencia decisiva en el dispositivo del fallo emitido en su oportunidad por la cual esta Juzgadora le diera la razón al órgano acusador. .Así, las inferencias surgidas de lo que no puede ser, como perfectamente puede no serlo en casos de autos, por oponerse a la experiencia, a la lógica o a la ciencia, constituyen formas veladas de tergiversación de los hechos.

Por ello al no existir nexo causal, debido a la insuficiencia probatoria, y en aplicación al principio universal in dubio Pro reo, en concordada relación , la no existencia de vinculo causal entre el cuerpo del delito y el sujeto activo, se impone absolver al acusado ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ. ASI SE DECIDE…(Omissis)…”.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 12 de diciembre de 2014, la abogada ELIS PAREDES ZERPA, Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez concluido el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado ERICK GILBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, y mediante el cual lo ABSOLVIÓ de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN GONZÁLEZ, planteó recurso de apelación con efecto suspensivo conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue fundamentado el 09 de marzo de 2015.

La sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es impugnada por el Representante Fiscal planteando dos denuncias, saber:

PRIMERO: Conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al no agotar la vía de la citación por la fuerza pública de los testigos presenciales IRWIN CHIRINOS, KEYBIS HERNANDEZ y CARLOS TINEO, así como de los Funcionarios LUIS JONATHAN SANTANDER, JOSE VARGAS y GERMAN ORTEGA.

SEGUNDO: Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción en la motivación de la sentencia por incumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar tales denuncias, aduce el Representante Fiscal lo siguiente:

“…(Omissis)…Antes de proceder a exponer los fundamento sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, me permito efectuar algunas consideraciones que son importantes para destacar, en virtud del contenido ambiguo de la decisión recurrida, la cual adolece del vicio de INMOTIVACION que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano en su interés supremo "La Justicia", transgrediendo contundente mente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Ahora bien, en base al artículo anterior, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgado para decidir de talo cual manera.

Igualmente cabe acotar que la sana crítica o libre convicción razonada, se apoya en proporciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, de allí que la sentencia definitiva impugnada carece de oda motivación.

La recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo: "La Justicia", al violar el debido proceso, por omisión, siendo que los jueces deben obligatoriamente apreciar o desestimar todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en el juicio oral y público, en razón de ello, se pregunta esta Representación Fiscal. ¿Qué prueba desestimo o que pruebas fueron valoradas por la juez al momento de dictar la sentencia absolutoria?

Por lo que el Ministerio Público, a través de esta Fiscalía, guiada por ese interés que sebe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos de que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.

El Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió la violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, al no citar y agotar la vía del mandato de conducción de los ciudadanos HUMBERTO BOLÍVAR CHIRINOS, KEIBIS HERNANDEZ y CARLOS TINEDO, (TESTIGOS PRESENCIALES), así mismo de los ciudadanos LUIS JONA THAN SANTANDER, JOSE VARGAS y GERMAIN ORTEGA (FUNCIONARIOS ACTUANTES), promovidos por el Ministerio Público, los tres primeros de los nombrados Testigos presenciales y los tres últimos funcionarios actuantes de la causa que nos ocupa; siendo estos importantes para el total esclarecimiento de los hechos; sin embargo el juzgado no agotó como es debido la vía de la Fuerza Pública, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169, 173, 212 Y 340 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente.

Ahora bien, el Tribunal Décimo Octavo (18°) en Funciones de Juicio no agotó la vía de la citación personal ni mucho menos la fuerza pública al cual estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los testigos antes mencionados promovidos por el Ministerio Público; En tal sentido se observa que aun cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicadas al caso en concreto; a su contenido y efectos se les dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es_ claro tergiversando los efectos jurídicos de las mismas.

Se observa que el Tribunal sólo se conformo con simplemente levantar actas de llamadas telefónicas a los testigos IRWIN CHIRINOS', KEIBYS HERNANDEZ y CARLOS TINEDO, no constando en las actas procesales del expediente que hayan sido debidamente citados por boleta de citación y que los mismos hayan recibidos las referidas boletas no agotando la ubicación de los mismos.

Se hace la observación que con respecto al testigo presencial, IRWIN CHIRINOS, la juez a qua, sólo se conformo con el acta de llamada telefónica que se realizará al testigo, donde se observa que la persona que aparece que recibe la llamada es otra y no el testigo IRWIN CHIRINOS, según el acta es un familiar de éste, luego se observó que la juez solicito a un cuerpo policial se trasladara al lugar de residencia del testigo, y en las resultas manifestó, el cuerpo policial no haber podido ubicar al ciudadano (IRWIN CHIRINOS), y con esto la juez decidió prescindir de este testigo presencial, por lo que este Representante Fiscal hace el señalamiento que se evidencia que este testigo presencial no había sido debidamente citado, ya que no consta boleta de citación alguna donde el ciudadano IRWIN CHIRINOS, se haya dado por notificado que haya recibido y firmado la boleta, y viendo que la citación es un acto personalisimo, donde no habiéndose cumplido con lo antes mencionado, mal podría el Tribunal haber ejercido fuerza pública a este testigo presencial; así mismo se hace el señalamiento que en fecha (20110/14) en la cual la juez decide prescindir del referido testigo, el Ministerio Público solicito mediante diligencia consignada al tribunal y antes de iniciarse la Audiencia de Continuación de Juicio pautada para el día (20/10/14), le informó que había localizado al testigo IRWIN CHIRINOS, el mismo se comprometió en comparecer al juicio, solicitándole al Fiscal que se le protegiera su integridad física, ya que temía por su persona y había sido amenazado por familiares del acusado, y es por ello que en la Audiencia, quien aquí suscribe, le expuso al juez sobre la situación del testigo y le solicito que le fijara una nueva fecha para que éste testigo compareciera, tal como consta en diligencia recibida por' el tribunal, No habiendo sido tomado en cuenta por la juez A quo decidiendo de manera ligera prescindir del testigo presencial, efectivamente como consta en actas procesales, el Ministerio Público ejerció en ese momento el Recurso de Revocación de la decisión tomada, donde declaro sin lugar el recurso. Con ello se constata que el tribunal de manera arbitraria y ligera sin llenar los extremos, de ley prescinde de este testigo, sacrificando el principio de la justicia en la búsqueda de la verdad.

Con respecto a los testigos CARLOS TINEO y KEYBIS HERNANDEZ, sucedió lo mismo, la juez a quo decide prescindir de los mismo, sin constar en actas procesales que éstos hayan sido debidamente citados por boletas, o sea, que hayan recibidos y firmado las mismas, no consta ello en autos, sólo consta llamada telefónica, es mas con relación al testigo Presencial CARLOS TINEO, señala la juez en la decisión " ...este Órgano Jurisdiccional procede a prescindir del testimonio del ciudadano CARLOS TINEO, en virtud de la certificación de llamada cursante al folio 84 del cuaderno de víctima y testigo, en el cual se dejo constancia que el mismo falleció...". Por lo que se esta Representación Fiscal observa que al haberse realizado una revisión al expediente No consta el Acta de Defunción del referido testigo presencial, que la referida juez sólo se conformó con la llamada telefónica donde le informaron que había fallecido este testigo, sin corroborar la veracidad de la información, decido nuevamente en prescindir de este testigo, sin llenar los extremos de ley para ello. Con relación a la testigo presencial KEYBIS HERNANDEZ sucedió exactamente lo mismo que con los testigos anteriormente señalados, por lo que la juez no constató mediante boleta si había sido notificada y constaba ello en la boleta librada, y menos aún agoto la fuerza pública. De igual manera no practicó las diligencias necesarias para el efectivo cumplimiento de su mandato de conducción.

Así mismo esta Representación Fiscal, hace el señalamiento que la Juez de manera ligera decidió prescindir de los ciudadanos LUIS JONATHAN SANTANDER, JOSE VARGAS y GERMAIN ORTEGA (FUNCIONARIOS ACTUANTES) no constató mediante boletas si habían sido notificados y constaba ello en las boletas libradas, y menos aún agoto la fuerza pública. De igual manera no practicó las diligencias necesarias para el efectivo cumplimiento de su mandato de conducción para con los funcionarios. La juez manifiesta en la decisión que en fecha 03/12/14, ordeno la citación de los funcionarios arriba señalados, haciendo imposible su comparecencia, en virtud de la certificación de llamada telefónica, por lo que este Despacho Fiscal considera que no fue así, ya que el Tribunal A quo no ejerció su labor judicial para lograr la comparecencia de los testigos (funciónanos) sino que sólo se conformó con realizar llamada telefónica sin que constará en autos las resultas correspondientes por parte del órgano policial comisionado, que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estrado del juez en la oportunidad fijada.

Con relación a la presente denuncia, observamos ciudadanos jueces que el Juez de Juicio en la causa que nos ocupa incurrió en la violación de la Ley por inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, previsto y sancionado en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pues; se observa que el el (sic)Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial al término de la audiencia preliminar celebrada, acordó la incorporación al debate oral y público de las pruebas ofrecidas por las partes, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran discriminadas en el auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo todos estos medios probatorios no fueron evacuados, no se agoto la vía de la citación ni de la fuerza pública tal como lo señala el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia en una violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, que generaron un perjuicio al Ministerio Público y al proceso toda vez que la Juzgadora decidió unilateral mente prescindir de dicho? medios probatorios (testimoniales) sin cumplir con los requisitos de ley y los cuales eran imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate, se evidencia que en las Audiencias fijadas para la continuación del Juicio Oral y Público, la Juez expuso: De conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de los testigos presenciales IRWIN CHIRINOS, KEYBIS HERNADEZ y CARLOS TINEO, así mismo de los funcionarías LUIS JONATHAN SANTANDER, JOSE VARGAS y GERMAIN ORTEGA (FUNCIONARIOS A CTUANTES), debidamente admitidos que faltaban por comparecer: ".Y seguidamente declaró cerrada la recepción de pruebas. En este mismo sentido en la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, objeto de la presente Apelación quedó expresado por la Juzgadora en el capítulo III Medios de Pruebas, No Incorporados en el Juicio: "En el Auto de Apertura a Juicio, dictado por los Juzgados Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultó admitida además de las anteriores pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, el siguiente medio: testigos presénciales IRWIN CHIRINOS, KEYBIS HERNADEZ y CARLOS TINEO, así mismo de los funcionarios LUIS JONATHAN SANTANDER, JOSE VARGAS y GERMAIN ORTEGA, promovidos por el Ministerio Público, sin embargo, durante el desarrollo del contradictorio, esta Juzgadora acordó prescindir del mismo, toda vez que no se logró su comparecencia al debate oral y público…”.
Resulta evidente de las actas del proceso que la Juzgadora no agotó la Fuerza Pública para los testigos de los cuales prescindió arbitrariamente, por tanto no cumplió con el mandato establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el Juez ordenará que el testigo o experto que no comparezca será conducido mediante la fuerza pública y solo si no concurre al segundo llamado es que se prescindirá de esa prueba; lo cual no ocurrió en el presente caso, atentando contra el debido proceso.
(…)
En este sentido, si bien es cierto la recurrida hace una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no es menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que el tribunal desestimó sin explicar fundadamente, las razones por las cuales lo hizo.
Considera este Representante Fiscal, que en el caso de marras, la Juez de Juicio con todo respeto, no determinó los hechos que consideró no probados, pues en la sentencia evidentemente no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, no dándole credibilidad a lo argumentado en audiencia, lo cual ciertamente permitió saber de manera clara los posibles motivos o circunstancias que acaecieron y que de haber sido analizadas cuidadosamente, quizás el resultado no hubiese el que la misma juez de la recurrida profirió del ciudadano ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ…(Omissis)…”.

En razón a los alegatos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, en su condición de recurrente, solicita se declare CON LUGAR el recurso planteado, se ANULE la sentencia recurrida y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado distinto al que dictó la decisión recurrida.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO
POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

El 13 de marzo de 2015, el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, defensor privado del acusado ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omissis)…
“…DE LA CONTESTACION AL PUNTO PREVIO DEL RECURSO INTERPUESTO POR
LA FISCALlA CENTESIMA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
AREA METROPOLlTANA DE CARACAS

La Representación Fiscal invoca vicio de inmotivacion de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha del día 12 de Diciembre de 2014, al respecto esta representación judicial observa, que la vindicta publica califica a la sentencia recurrida que tiene un contenido ambiguo de la decisión, cuando la ambigüedad se produce con el alegato en el punto previo, ya que cuando señala: “…la cual adolece del vicio de INMOTIVACION que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal...", de cuyo
criterio la defensa difiere total y absolutamente por cuanto, se puede
evidenciar que la sentencia dictada por el tribunal A Quo, adecuadamente realizo el análisis, convincente y concluyente sobre las ruebas ventiladas en el proceso judicial, con la correcta aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, fundamentando su decisión en estricto apego a la Ley, llegando a la conclusión de que i defendido no tuvo participación en el delito que se le acusa y que el Ministerio Publico no pudo afectar, ni desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ. En consecuencia pido a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de la trascripción de la sentencia verifique, que la recurrida cumplió de manera cabal y fehaciente con el análisis, estudio y motivación de todas y cada una de la
pruebas debatidas en el desarrollo del juicio oral y público que se le hizo a mi defendido, concluyendo que la evacuación de los órganos de pruebas le dieron suficiente convicción a la juez que profirió la sentencia, de la falta de responsabilidad penal de mi defendido y que el hecho punible ventilado en juicio no le es atribuible; es por lo que le solicitamos sea desestimada la petición fiscal.
DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO
PUBLICO EN El ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La defensa discrepa del alegato del Ministerio Publico, en tanto y en cuanto, los órganos de pruebas evacuados en el juicio, solo fueron útiles, necesarios y pertinentes para demostrar que se produjo el Delito de Homicidio en contra del ciudadano DARWIN GONZALEZ RUIZ, pero que a su vez resultaron insuficientes e ineficaces para comprometer la responsabilidad penal de mi representado, ya que a través de ellos no se pudo demostrar que el hecho
punible lo haya perpetrado mi patrocinado.
La fiscalía señala: “…se configuro la mínima Actividad Probatoria ... " , cabe destacar que de las actas del expediente, esta superioridad puede constatar que el acervo probatorio aportado por el ministerio publico resulto escaso, para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho punible, toda vez, que las pruebas técnicas mencionadas por la representación fiscal, solo sirven de base para comprobar que efectivamente se cometió el Homicidio, pero que a su vez ninguna prueba técnica sirvió para establecer que el homicidio lo haya perpetrado mi representado, ya que no consta en dichas
pruebas un análisis del arma homicida y menos aun el hallazgo de proyectiles que pudieran estar vinculados con el arma de fuego descrita en el porte de arma otorgado al ciudadano Erick González, en el mismo orden de ideas la vindicta publica sobrestima la declaración de una testigo presencial, la ciudadana NAIROBIS GONZALEZ RUIZ, en cuyo testimonio, quedo desvirtuada su presencia en el lugar de los hechos, ya que incurrió en contradicciones y no aporto con exactitud ningún elemento de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido, es decir se puede verificar de las declaraciones y entrevistas rendidas por la mencionada ciudadana (Hermana del Inerte), que no aporta certeza jurídica y que no puede ser calificada como testigo presencial por cuanto no estuvo presente en el momento de los hechos, ya que ella llego al lugar, posterior al haberse producido la muerte, y menos aun, se puede utilizar su testimonio como la prueba principal e idónea para condenar al ciudadano Erick Gilberto González Pérez; es por lo que la sentencia que se recurre esta indiscutiblemente ajustada a derecho, lo cual hace nugatorio el recurso interpuesto por la Fiscalía 138 del Ministerio Publico. Por otra parte, denuncia que el Tribunal de manera flagrante prescindió de los demás órganos de pruebas, sin haberse cumplido los extremos de ley, tal aseveración, está orientada a confundir a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso, pero que perfectamente se puede constatar que el Tribunal de Juicio cumplió con las formalidades previas, antes de prescindir de los órganos de pruebas, que además eran pruebas promovidas por el Ministerio Publico, no pudiendo pretender el Ministerio Público que se sigan citando ad-infinitum a dichos órganos, y siendo el órgano accionante promovente, debió mostrar mayor interés y celeridad en traerlos al juicio, y no lo hizo, más bien, mostro una actitud de inacción frente a ello. En el caso particular del Testigo Irwing Chirinos consta
de manera indubitable que se cubrieron los extremos procesales para
prescindir de este testimonio, e igualmente queda evidenciado al respecto la tardanza del Ministerio público en hacer lo necesario para la comparecenciade este 'testigo al juicio.

DE LA CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA POR VIOLACION DE LA LEY
POR INOBSERVANCIA O ERRONEA INTERPRETACION DE UNA NORMA
JURIDICA

Contradecimos, negamos y rechazamos que la recurrida haya incurrido en la violación de la norma prevista en el artículo 444, numeral S, en donde se denuncia que el Tribunal A Quo, que no agoto e inobservo las normas consagradas en los artículos 169, 157, 212 Y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es cierto, ya que se puede revisar claramente en las actas del expediente que el Juzgado de Juicio hizo lo conducente para garantizar la comparecencia de estos testigos al juicio y el Ministerio publico en contrario, no le dio el impulso correspondiente para coadyuvar al Tribunal a garantizar la comparecencia, lo cual colide con el principio de
celeridad procesal que no solo es carga del Poder Judicial, sino también del Poder Publico representado a través de la Fiscalía, cabe poner en conocimiento a esta Alzada que el tribunal a lo largo del debate judicial emplazo a la representación fiscal para que hiciera lo necesario y lo conducente para la comparecencia de los órganos de pruebas promovidos por la vindicta publica, lo cual sorprende a la defensa que el basamento de la denuncia radique en su totalidad a la adecuada decisión de prescindir de estas testimoniales, por lo que resulta imperioso reseñar de manera particular cada uno de los casos:

a) TESTIMONIAL DE HUMBERTO BOLlVAR CHIRINOS, al respecto es de hacer notar que este testigo es IRWING CHIRINOS y que tal
indeterminación confunde como si se tratara de un testigo mas o un testigo adicional,' aclarado el punto, esta prueba promovida por la
fiscalía no fue diligentemente garantizada la comparecencia por el
promovente y sumado a esta circunstancia a que la parte recurrente
omite deliberadamente que el tribunal le acordó en una oportunidad
el diferimiento de la audiencia para que el ministerio publico tramitara
su comparecencia, posteriormente el testigo en pleno conocimiento a
través de la promovente de la convocatoria para la continuidad del
juicio, el mismo no compareció con la excusa de que temía por su integridad física, ante las supuestas y no probadas amenazas referidas
por la representante Fiscal se hace necesario destacar que el palacio
de Justicia cuenta con una sala de protección a testigos, mas, todos los controles de seguridad con lo que cuenta el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se pone en evidencia el infundió del alegato fiscal, además de que el mencionado testigo nunca rindió entrevista ante el ministerio público, mostrando durante largo periodo de tiempo su contumacia para comparecer al juicio.

d) TESTIMONIAL KEIBIS HERNANDEZ: En referencia a esta testigo, no consta en auto la dirección, ni la localización a través de número telefónico u otro medio, sorprende a la defensa que en audiencia el tribunal le manifestó a la recurrente la situación y esta hizo caso omiso, y ahora pretende alegar esta situación como una violación flagrante de la norma adjetiva penal.

e) CARLOS TINEDO: El juzgado se comunico con la madre de este testigo, quien manifestó que había fallecido, pretende la representante del Ministerio Publico mal poner al Órgano Jurisdiccional al mencionar que esa situación no fue constatada por acta de defunción, no
preguntamos ¿Qué hizo la Fiscalía para constatar el deceso del
mencionado testigo? ¿Llamo telefónicamente al familiar para
confirmar la información? ¿Procuro la obtención del acta de
defunción? ¿Por qué no la trajo al expediente?, es evidente que no hay responsabilidad del tribunal y que haber prescindido de este
testimonio se hizo cubriendo los extremos legales.

f) LUIS SANTANDER, JOSE VARGAS y GERMAN ORTEGA, todos funcionarios, al respecto debemos poner en conocimiento al Tribunal Colegiado que ha de conocer del presente recurso, que los mismos suscribían sus actuaciones y/o inspecciones técnicas de manera conjunta con otros funcionarios, que si comparecieron en juicio a convalidar sus informes lo cual resultaba inoficioso insistir en su comparecencia ya que su declaración iba a ser en los mismos términos que su compañero de funciones, en consecuencia este alegato persigue magnificar o acrecentar la supuesta violación de la norma legal que a todas luces no existe, por lo/que considera la defensa debe ser desestimada esta primera denuncia en su totalidad.

CONTESTACION A LA SEGUNDA DENUNCIA POR FALTA,
CONTRADICCION y MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Negamos categóricamente que la sentencia recurrida se encuentre inmersa en la violación del artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que se circunscribe únicamente al testimonio de la ciudadana NAIROBI GONZALEZ RUIZ y para lo cual esta representación judicial pone en conocimiento a esta alzada, que dicho testimonio no aporto ningún elemento factico de trascendencia que sirviera para demostrar la participación de mi representado en la comisión del hecho punible, ya que la misma no supo establecer con exactitud su ubicación en el lugar de los hechos y su posición con respecto al tirador, ni la forma como esta vestido, tampoco si portaba
arma de fuego o como la acciono; es evidente que la misma no se
encontraba presente en el lugar aunado al hecho de que llama
poderosamente la atención a la Defensa y así lo queremos reseñar a
esta Honorable Corte, que la mencionada ciudadana no aparece en el
levantamiento planimetrico, que le precede un testimonio, no
obstante dicho levantamiento fue debidamente evacuado y apreciado
por la Juzgadora.

En respuesta a esta denuncia cabe destacar que el Tribunal A Quo
profirió la sentencia dentro del marco de nuestro régimen penal
acusatorio, empleando los cuatro (4) grandes principios, inmediación,
contradicción, oralidad y concentración, percibiendo con sus propios
sentidos y como director del proceso, procuro el hallazgo de la verdad
de los hechos controvertidos y dicta justamente la sentencia
absolutoria recurrida por el Ministerio Publico, activando plenamente
el mecanismo adjetivo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico
Procesal Penal. Por esta razón debemos expresar que el tribunal 18 de
juicio tomo en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizo
pormenorizadamente, y solo con vista al análisis recogido en el debate oral y público, la juez al efectuar el análisis de las pruebas extraídas en el debate en referencia a las deposiciones del contenido de los alegatos y las pruebas, explicando el por qué aprecia las pruebas y porque las desestima y determino en forma precisa que ninguna de las pruebas desvirtúa la presunción de inocencia de mi defendido, estimando que no se encontraron acreditados circunstancias de hechos subsumidos en el derecho que no hicieron posible la participación del ciudadano ERICK GONZALEZ en la perpetración del hecho atribuido por el Ministerio Publico, comparando las pruebas entre sí. En consecuencia la sentencia recurrida, no está afectada por los vicios denunciados por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Publico, sino se basta a sí misma, y honorables Magistrados con la lectura y análisis de la misma es constatable que la sentencia absolutoria dictada a favor de mi representado se encuentra ajustada a derecho, por cuanto tales circunstancias fueron ponderadas por la juez, que en consecuencia resulta claramente motivado. Además la sentencia fue dictada concatenando todas las pruebas entre sí, estableciendo la verdad procesal justa y objetiva. La juez cumplió con la obligación de considerar todos los elementos que cursan en el expediente, tanto los que obran a favor y los que obran en contra de mi defendido donde se concluyo que estos últimos fueron total y absolutamente insuficientes para condenar/o, por lo que se debe considerar la prueba como el resultado de múltiples elementos y no como un hecho aislado, en consecuencia se debe producir la creencia la duda si realmente el acusado cometió el delito o no, y en el caso de marras quedo evidenciado que el ciudadano ERICK GILBERTO GONZALEZ no es responsable del delito señalado por la Fiscalía, ciudadanos jueces de esta honorable corte de apelaciones, quedo claramente establecido que la sentenciadora, tomo todos los elementos probatorios otorgándoles su justo valor y motivación, en consonancia con la TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
JUDICIAL, autor Hernando Davis Echendia, tomo 1, Quinta Edición. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar ?u convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, en el caso que nos ocupa efectivamente la sentenciadora se percato sobre-la inocencia del acusado Erick González, de modo que analizo y valoro cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente observando las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la testigo promovida como presencial, muy especialmente el testimonio de la ciudadana NAIROBI GONZALEZ RUIZ, quien mediante señalamientos inconsistente en contra del acusado, narrando de manera ambigua en su testimonio sobre los hechos, y' discordantes con otros testigos, expertos y expertas, apreciados en su valor probatorio, hace obligante e irremistible concluir con el incuestionable resultado de la inocencia de mi representado.

Finalmente la representante del Ministerio Publico ejerció el efecto suspensivo de la sentencia que Absolvió a mi representado, dictada el 12 de Diciembre de 2014, al respecto esta representación judicial quiere fijar posición, por cuanto considera que el mismo atenta contra la libertad consagrada en el artículo 44, numerales 1 y S de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto debemos observar que ha transcurrido tres (3) meses, sin haber podido ejercer el derecho fundamental de la libertad. En conclusión por lo insustentable del recurso interpuesto y por el débil y escueto acervo probatorio suficientemente debatido, el cual
demostró la inocencia de mi patrocinado, es por lo que solicitamos sea
declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto, por estar ajustado a derecho. Es justicia que se esperar…(Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la recurrente, así como los fundamentos acogidos por la Juez de Instancia para absolver al acusado ERICK GILBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN GONZÁLEZ, pasa esta Alzada a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:

Aduce la Representante Fiscal como primera denuncia, y conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al no agotar la vía de la citación por la fuerza pública de los testigos presenciales IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, KEYBIS HERNANDEZ y CARLOS TINEO, así como de los Funcionarios LUIS JONATHAN SANTANDER, JOSE VARGAS y GERMAN ORTEGA.

Esta Alzada, a los fines de resolver la denuncia planteada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, al realizar una revisión minuciosa de las citaciones realizadas a los testigos presenciales IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, KEYBIS HERNANDEZ y CARLOS TINEO, así como de los Funcionarios LUIS JONATHAN SANTANDER, JOSE VARGAS y GERMAN ORTEGA, constató lo siguiente:

Respecto a las citaciones emanadas por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLÍVAR, a objeto de comparecer a las audiencias fijadas para la celebración del juicio oral seguido al acusado ERICK GILBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406.1 del Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Representante del Ministerio Público por tener, según se señala en el escrito acusatorio, conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho donde pierde la vida DARWIN ENRIQUE GONZÁLEZ RUIZ (folio 204 de la primera pieza del expediente), se evidencia que:

El 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó por primera vez, para el 03 de diciembre de 2013, la celebración del juicio oral y público en el asunto penal seguido al acusado ERICK GILBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito antes mencionado (folio 90 de la segunda pieza del expediente).

El 03 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público seguido contra el acusado ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ. En ese acto se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas conforme lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó suspender la audiencia conforme lo establecido en el artículo 318.2 en relación con el artículo 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el 26 de diciembre de 2013 (folios 161 al 166 de la segunda pieza del expediente).

El 12 de diciembre de 2014, luego de múltiples audiencias, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, concluyó el juicio oral y público seguido contra el aludido acusado y decidió dictar sentencia ABSOLUTORIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 ambos del Código Penal, ordenando la libertad plena del acusado, la cual no fue ejecutada en dicho acto por cuanto el Representante del Ministerio Público ejerció, conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo (folios 166 al 179 de la quinta pieza del expediente).

El texto integro de la decisión fue publicado el 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y el fundamento utilizado por la recurrida para absolver al acusado ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 ambos del Código Penal, fue la aplicación del principio de in dubio pro reo por insuficiencia probatoria.

Así las cosas, tenemos que, de la revisión de las actuaciones originales así como de la pieza denominada por el Juzgado de Instancia “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, constata esta Instancia Superior que el Tribunal de Juicio realizó las siguientes diligencias a los fines de citar al testigo presencial IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, promovido por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a objeto que compareciera a las audiencia de juicio oral y público fijadas en el asunto penal seguido a ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ, a tal efecto, tenemos que:

Consta al folio 13 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, boleta de citación de 02 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a nombre del testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que comparezca a la audiencia oral y pública fijada para el 02 de junio de 2014, a la 1:00 p.m. No consta acuse de recibo de dicha boleta.

Cursa al folio 13 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, boleta de citación de 02 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a nombre del testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que comparezca a la audiencia oral y pública fijada para el 02 de junio de 2014, a la 1:00 p.m. No consta acuse de recibo de dicha boleta.

Cursa al folio 21 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, Oficio Nº 2237-14, de 02 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios localicen y notifiquen al referido testigo del deber en que se encontraba de comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el 02 de junio de 2014, a la 1:00 p.m. No consta acuse de recibo de dicha boleta.

Cursa al folio 30 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, Oficio Nº 2834-14, de 02 de junio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios localicen y notifiquen al referido testigo del deber en que se encontraba de comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el 09 de junio de 2014, a la 1:00 p.m. No consta acuse de recibo de dicha boleta.

Cursa al folio 37 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, Oficio Nº 3052-14, de 09 de junio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios localicen y notifiquen al referido testigo del deber en que se encontraba de comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el 16 de junio de 2014, a las 2:00 p.m. No consta acuse de recibo de dicha boleta.

Cursa al folio 42 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, Oficio Nº 3139-14, de 16 de junio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios localicen y notifiquen al referido testigo del deber en que se encontraba de comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el 30 de junio de 2014, a la 1:00 p.m. Al folio 102 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, cursa acuse de recibo de la boleta de citación dirigida al testigo, sin embargo la misma no refleja la fecha en el cual fue practicada, solo consta el nombre del testigo, la firma, su número de cédula y el número de un teléfono móvil.

Cursa al folio 45 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, Oficio Nº 3395-14, de 30 de junio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios localicen y notifiquen al referido testigo del deber en que se encontraba de comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el 1º de julio de 2014, a las 11:00 a.m. No consta acuse de recibo de dicha boleta.

Cursa al folio 53 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, Oficio Nº 3426-14, de 1º de julio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios localicen y notifiquen al referido testigo del deber en que se encontraba de comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el 3 de julio de 2014, a las 2:00 p.m. No consta acuse de recibo de dicha boleta.

Cursa al folio 68 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, Oficio Nº 3497-14, de 3 de julio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios localicen y notifiquen al referido testigo del deber que se encontraba de comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el 29 de julio de 2014, a las 11:00 a.m. Consta al folio 86 que dicho oficio fue recibido en el Organismo Policial el 28 de julio de 2014. Asimismo, cursa al folio 104 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, que la boleta de citación dirigida al testigo fue recibida el 28 de julio de 2014 en la dirección señalada en la misma.

Cursa al folio 81 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, Oficio Nº 3981-14, de 29 de julio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Comandante de la Guardia Nacional del Pueblo, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios localicen y notifiquen al referido testigo del deber en que se encontraba de comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el 04 de agosto de 2014, a las 3:00 p.m. Consta al folio 88 que dicho oficio fue recibido en el Organismo Policial el 1º de agosto de 2014, pero no consta la resulta de práctica de dicha diligencia.

Consta al folio 85 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, certificación de llamada telefónica realizada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, en la cual se deja constancia que el testigo contestó la llamada y fue notificado del deber en que se encontraba de comparecer al juicio oral y público pautado para el 04 de agosto de 2014, a alas 3.00 p.m. La respuesta dada por el testigo a la llamada fue “Ok Gracias”.

Cursa al folio 89 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, Oficio Nº 4157-14, de 04 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Comandante de la Guardia Nacional del Pueblo, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios localicen y notifiquen al referido testigo del deber en que se encontraba de comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el 19 de agosto de 2014, a las 11:00 a.m. Consta al folio 87 de la pieza 5 del expediente original que dicho oficio fue recibido en ese Organismo Policial el 30 de agosto de 2014, sin embargo, no consta el resulta de la practica de dicha diligencia.

Cursa al folio 93 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, Oficio Nº 4536-14, de 19 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Comandante de la Guardia Nacional del Pueblo, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios localicen y notifiquen al referido testigo del deber en que se encontraba de comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el 26 de agosto de 2014, a las 12:00 p.m. No consta acuse de recibo.

Cursa al folio 95 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, Oficio Nº 4715-14, de 26 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Director del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios localicen y notifiquen al referido testigo del deber en que se encontraba de comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el 08 de septiembre de 2014, a las 2:00 p.m. Consta al vuelto del folio 111 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, que dicho oficio adjunto a la boleta de citación fue devuelta por la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto las citaciones de los ciudadanos se reciben con 10 días hábiles de anticipación.

Cursa al folio 99 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, Oficio Nº 4888-14, de 08 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Director del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios localicen y notifiquen al referido testigo del deber en que se encontraba de comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el 15de septiembre de 2014, a las 10:00 a.m. Consta al vuelto del folio 115 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, que dicho oficio adjunto a la boleta de citación fue devuelta por la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto las citaciones de los ciudadanos se reciben con 10 días hábiles de anticipación.

Cursa al folio 105 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, Oficio Nº 5091-14, de 15 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Director del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios conduzcan a través de la fuerza pública al referido testigo a la audiencia oral y pública, fijada para el 29 de septiembre de 2014, a las 12:00 m, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no consta el resultado de la práctica de dicha diligencia.

Cursa al folio 116 del “Cuaderno de Víctimas y Testigos”, Oficio s/n, de 29 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Director del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios conduzcan a través de la fuerza pública al referido testigo a la audiencia oral y pública, a la audiencia oral y pública fijada para el 06 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no consta el resultado de la práctica de dicha diligencia.

Cursa al folio 110 de la pieza 5 del expediente original, Oficio Nº 5538-14, de 06 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, anexo a boleta de citación dirigida al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto que dichos Funcionarios conduzcan a través de la fuerza pública al referido testigo a la audiencia oral y pública, a la audiencia oral y pública fijada para el 20 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no consta el resultado de la práctica de dicha diligencia.

Cursa al folio 111 de la pieza 5 del expediente original, diligencia presentada por la abogada ELIS PAREDES ZERPA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octava (138º) del Ministerio Público, para intervenir en Fases Intermedia y Juicio, mediante la cual informa al Tribunal que el 17 de octubre de 2014, compareció ante la Sede de ese Despacho Fiscal el testigo presencial IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, con quien sostuvo entrevista y manifestó los motivos por los cuales no había comparecido ante el Juzgado a rendir declaración, por lo cual solicitó se fijara audiencia siguiente a la pautada para esa fecha con la finalidad de rendir declaración. En ese mismo acto consignó copia del acta de atención al público en la que se deja constancia de lo manifestado por la Representante Fiscal.

El 20 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio continuación al acto del juicio oral y público fijado para esa fecha y aún cuando la Representante del Ministerio Público solicitó en esa misma fecha se fijara otra oportunidad para que el testigo presencial del hecho IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, rindiera declaración por los motivos antes señalados, la Juez de Instancia decidió prescindir de la declaración del aludido testigo presencial, siendo ejercido por el Ministerio Fiscal el recurso de revocación contra tal pronunciamiento, el cual fue declarado SIN LUGAR.

Cabe destacar, que posterior a esa audiencia, fueron celebrados los días 03 y 26 de noviembre de 2014, y, 03 y 12 de diciembre de 2014, audiencias de juicio oral y público seguido al acusado ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ, en el que se recibieron órganos de prueba.

Realizado el recuento de los actos procesales cumplidos con la finalidad de lograr la citación del testigo presencial del hecho IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, a objeto de rendir declaración en el juicio oral y público seguido al acusado ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ, esta Alzada pasa a analizar si efectivamente está acreditada la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es importante señalar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la responsabilidad de que los testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez como director del juicio oral y público, lo cual puede lograr mediante el uso de la fuerza pública incluso de manera perentoria cuando no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, como ocurre en el caso sub-exámine.

En el caso bajo análisis se constata que, tal como lo denuncia la Representante del Ministerio Público en el escrito de apelación, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al no agotar, la vía de la citación por la fuerza pública del ciudadano IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, promovido por el Ministerio Público en el escrito acusatorio como testigo presencial del hecho en el que resultara muerto por varios impactos de bala el occiso DARWIN ENRIQUE GONZALEZ RUIZ, pues si bien se constató la citación efectiva del testigo en varias oportunidades quien no acudió a las audiencias fijadas por el Tribunal de Instancia, también se pudo constatar que, las ordenes emanadas a los Organismos Policiales a objeto de hacer conducir al testigo IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, por la fuerza pública a la Sede del Juzgado a objeto de rendir declaración en el juicio oral y público seguido al acusado ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ, NO fueron efectivamente practicadas, toda vez que, no consta en las actas del expediente las resultas de tales ordenes, vale decir, las actas policiales en las que se deje constancia que efectivamente la comisión policial se trasladó al domicilio señalado y no lograron la ubicación de éste.

Por tanto, la actuación del Juez de Juicio al prescindir del testigo presencial IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, sin haber agotado efectivamente el uso de fuerza pública, conforme lo ordena el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin señalar la razón por la cual adoptaba tal decisión, constituye para esta Alzada un error de procedimiento que afectó la garantía constitucional al debido proceso, vulnerándose de tal manera el derecho a probar del Ministerio Fiscal, por ello considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la razón le asiste a la recurrente, toda vez que, el Juzgado de Juicio de Primera Instancia, tiene la obligación de hacer comparecer a los testigos y expertos admitidos como órganos de prueba, incluso mediante la fuerza pública, la cual debe ser ejecutada efectivamente a objeto de prescindir de ellos, lo contrario constituye un error in procedendo al no quedar satisfecho tal mecanismo en la forma en la cual está prevista en la ley adjetiva penal, lo cual, en criterio de esta Instancia Superior, quebrantó la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de la representación del Ministerio Público.

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2014 y fundamentado el 09 de marzo de 2015, por la abogada ELIS PAREDES ZERPA, Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA las audiencias de juicio y oral y público celebradas por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el texto integro de la sentencia absolutoria publicada el 18 de febrero de 2015, a favor del acusado ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN GONZÁLEZ, toda vez que, el fundamento utilizado por la recurrida para absolver al acusado de autos fue la aplicación del principio de in dubio pro reo por insuficiencia probatoria, siendo por tanto determinante y fundamental que se agote debidamente la vía de la fuerza pública, vale decir, que conste las resultas de la actuación policial encargada a tales fines, conforme lo dispone la aludida norma adjetiva penal, a objeto de hacer comparecer a juicio al ciudadano IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, puesto que, al tratarse de un testigo presencial del hecho, su declaración podría influir en el dispositivo del fallo recurrido, todo ello con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 435 eiusdem. Y así se decide.

En virtud de la NULIDAD decretada, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sea realizado el procedimiento correspondiente y sea dictada sentencia con prescindencia del error verificado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a los ciudadanos KEIBIS HERNANDEZ y CARLOS TINEDO (testigos presénciales), así como de los Funcionarios JONAHTAN SANTANDER, JOSE VARGAS Y GERMAN ORTEGA (Funcionarios actuantes), quienes también fueron señalados por el Ministerio Público en la primera denuncia y en los mismos términos que al testigo presencial IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR, esto es, que no se cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la errónea aplicación de dicha norma, esta Alzada estima inoficioso entrar a resolver la misma en atención a la nulidad decretada. Igualmente respecto a la segunda denuncia, razón por la cual, esta Sala de Apelaciones se abstiene de resolverlas. Y así también de decide.

Por último, habiéndose decretado la nulidad de la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo procedente es que el acusado ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ, permanezca detenido a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, pues era esa su condición al momento de ser decretada la sentencia que fue objeto de nulidad por parte de esta Alzada, lo cual no es óbice para que el Juzgado de Juicio correspondiente, pueda revisar la medida privativa de libertad cuando así le sea peticionado, siempre con apego a la normativa prevista en la ley adjetiva penal para tales fines. Y así también se decide y se hace constar.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2014 y fundamentado el 09 de marzo de 2015, por la abogada ELIS PAREDES ZERPA, Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo 138º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al no agotar la vía de la citación por la fuerza pública del testigos presencial IRWIN HUMBERTO CHIRINOS BOLIVAR.

SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado ERICK GILBERTO GONZALEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN GONZÁLEZ, así como las audiencias orales y públicas que presidieron a la declaratoria de dicho fallo.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sea realizado el procedimiento correspondiente y sea dictada sentencia con prescindencia del error verificado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales a objeto que se cumpla lo aquí ordenado y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años 205° la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARÍA ANOTNIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)

LA JUEZ , LA JUEZ,

KARLA MORENO ANTONETTI JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ



LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO








En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.




LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO











Exp: Nº 4835-14
LRCA/MAC/VZP/MMC.