REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4850-15
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2015, por el profesional del derecho abogado ORLANDO CARVAJAL, Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANDRES LAGUNA VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.404, quien recurre contra la decisión dictada el 04 de marzo de 2015 por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el 21 de mayo de 2015 se recibió en esta Sala, por vía de Distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nro. 4850-15 (nomenclatura de esta Sala) y se designó ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD
El profesional del derecho ORLANDO CARVAJAL, Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANDRES LAGUNA VALERO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa, cursante en el folio sesenta y dos (62) del presente cuaderno, donde se dejo constancia que el mismo acepto la defensa del ut supra mencionado, y en razón de ello se determino que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 4 y 8 ejusdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante en el folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno, que desde el 04 de marzo de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 11 de marzo de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 05, 06, 09, 10 y 11 de marzo de 2015, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DE LA IMPUGNABILlDAD

La decisión impugnada data del 04 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ANDRES LAGUNA VALERO, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 49 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ELABORACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 49 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual remiten al artículo 4 en sus numerales 10 y 12 de la referida Ley, y el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos, tales delitos son agravados de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuados de conformidad con el artículo 99 del código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: "... (omissis) ... recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad ... (omisis)...", considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 5, y el artículo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.



CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo se evidencia del computo realizado el 28 de abril del 2015, cursante en el folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno especial de los días hábiles transcurridos desde el 16 de abril de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazada la representación de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niñas, Niños y Adolescentes, hasta el 20 de abril de 2015 (inclusive), transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 16, 17 y 20 de abril de 2015, oportunidad en la cual presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Y así se hace constar.


PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2015, por el profesional del derecho ORLANDO CARVAJAL Defensor Privado, en su carácter de representante del ciudadano CARLOS ANDRES LAGUNA VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.404, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 49 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ELABORACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 49 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual remiten al artículo 4 en sus numerales 10 y 12 de la referida Ley, y el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos, tales delitos son agravados de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuados de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, contra la decisión dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho RAFAEL SIVIRA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas Y Adolescentes, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015, a los 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARIA ANTONIETA CROCE
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ KARLA MORENO ANTONETTI



LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
EXP: Nº 4850-15
MA/JTV/KMA /kcg.


En esta misma fecha se público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ____________, siendo las _____________.

LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

EXP: Nº 4850-15
MA/JTV/KMA /kcg.