REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000615

PARTE DEMANDANTE:
CARLOS MANUEL MEJÍAS ADRADE, FÉLIX ANTONIO LISBOA BUENO, YORBIS GABRIEL LISBOA, FLAVIO JOSÉ MEJÍAS MALAVER, CARLOS ALBERTO ABREU HERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO GARCÍA Y JOHAN DANIEL MARCANO CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 4.028.881, 12.149.937, 14.858.782, 22.970.483, 14.508.597, 12.149.092 y 22.971.138 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:
Abg. IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746
PARTE DEMANDADA: CRIODAR-28, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), los ciudadanos: CARLOS MANUEL MEJÍAS ADRADE, FÉLIX ANTONIO LISBOA BUENO, YORBIS GABRIEL LISBOA, FLAVIO JOSÉ MEJÍAS MALAVER, CARLOS ALBERTO ABREU HERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO GARCÍA Y JOHAN DANIEL MARCANO CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 4.028.881, 12.149.937, 14.858.782, 22.970.483, 14.508.597, 12.149.092 y 22.971.138 respectivamente, asistidos por la abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, presentan demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo CRIODAR-28, C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerarse que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares debidamente señalados en el auto que ordena la corrección de dicho libelo que corre inserto al folio 23 de las actas, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación al demandante.

Observa este Tribunal que constan en autos las diferentes actuaciones realizadas por el Tribunal a los fines de logar la notificación de los actores, cuyas constancia de notificación realizada por el Alguacil y certificada por la Secretaria, en fechas 08-10-14, 21-10-14, todas fueron negativas, por lo que se ordenó se realizará la notificación a través de la Cartelera del Tribunal, y cuya consignación positiva consta al folio 69, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha los accionantes no han realizado ninguna actuación tendiente a corregir el libelo de demanda.

Es por ello, que esta Juzgadora previo abocamiento, revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA




EL SECRETARIO (A)






JGL/jgl.-