REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Mayo de Dos Mil Quince
205º y 156º
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000007
PARTE DEMANDANTE: FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAMON SANCHEZ LOSADA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONRES INFECA 27, C.A
APODERADO JUDICIAL: JOSE JOAQUIN CAMPOS GOMEZ.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
Visto el contenido del escrito y sus anexos presentado en fecha 12 de Mayo del 2015 por ante la URDD del Circuito laboral del Estado Monagas, por parte del profesional del derecho JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.545.863, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 29.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES INFECA 27, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007 bajo el N° 72, Tomo 40-A RM MAT, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de las mencionadas pretensiones, pasa a emitir las siguientes consideraciones:
I
En primer lugar conforme a la doctrina, la diversa normativa existente y reiterada jurisprudencia sobre la materia, los ACTOS PROCESALES deben realizarse según las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
En este sentido, en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes trasgresión de DERECHOS CONSTITUCIONALES de vital importancia en el proceso tales como el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO.
Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar, que el Juez como Director del Proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas, en los artículos 21, 26, 49, 89 y 334, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (cursiva, y negrillas del Juzgado)
En tal sentido, es de importancia destacar que las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también conocida como la GARANTIA JURISDICCIONAL o de ACCESO A LA JUSTICIA teniendo todas estas Garantías en común que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas tienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...” (cursivas y negrillas del Juzgado)
En virtud de los argumentos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración LAS NORMAS, PRINCIPIOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, los cuales señalan cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el juicio.
A su vez y en concordancia con lo arriba expuesto, todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los Tribunales de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Monagas y muy especialmente este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y lograr la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende del Principio de Justicia. Y así se establece.
II
Articulando lo arriba expuesto, inicia la presente incidencia mediante escrito presentado por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.545.863, debidamente inscrito en el IPSA N° 29.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES INFECA 27, C.A, través del cual pone en conocimiento de este Tribunal del Recurso de Revisión Constitucional presentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Mayo del 2015, solicitando a su vez al Tribunal a mi digno cargo la suspensión de la ejecución del fallo.
En este sentido, en cuanto a la ejecución de la sentencia en materia laboral tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El procedimiento de ejecución de la sentencia está establecido en el Capítulo VIII (Procedimiento de Ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual establece el lapso para la Ejecución Voluntaria y Forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la Efectiva Ejecución del Fallo y que esta decisión no haga ilusoria la satisfacción de la pretensión del trabajador, incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública para lograr tal fin.
Ahora bien, ante el pedimento de la parte demandada, se observa que una vez que la sentencia adquiere el carácter o condición de definitivamente firme y solicitada su ejecución, ésta continuará sin derecho a interrupción, excepto cuando la Ley lo permita, conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“…Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…..” (Cursiva y destacado del Tribunal)
La norma trascrita establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son la Prescripción de la Ejecutoria y el Cumplimiento de la Obligación, supuestos éstos diferentes a lo alegado por la parte demandada, evidenciándose en consecuencia que su pedimento no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 532 ejusdem, pues la interposición ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Recurso de Revisión de la Sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Septiembre de 2014, no constituye en sí misma la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia que se pretenda revisar y menos aún ante el hecho de que no exista en los autos constancia alguna de que dicho recurso haya sido admitido por el Máximo Tribunal y que se haya decretado como Medida Cautelar la suspensión de los efectos de la ejecución del fallo, aún cuando el Recurso de Revisión es un recurso extraordinario el cual no constituye una tercera instancia para que esta Operadora de Justicia considere la suspensión de los efectos de la ejecución del fallo, pero se debe tomar en cuenta que como bien lo establece el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al ejercicio del recurso, en concordancia con el artículo 26 ejusdem en relación con la Tutela Judicial Efectiva, la cual le otorga a las partes el derecho a tener una sentencia congruente, durante el procedimiento de acuerdo con los alegatos y defensas esgrimidos.
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES INFECA 27, C.A, al momento de solicitar se suspendan la ejecución del fallo al señalar que no podría la Jueza que preside este Tribunal ordenar el reenganche en la presente causa, lo hizo fundamentado en el Recurso de Revisión Constitucional presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Mayo del 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre del 2014, que conoció en alzada el Recurso de Apelación intentado en contra de dicha sentencia, en la causa N°NP11-L-2013-000007 y que a tal recurso se le asignó el N° NP11-R-2014-000185 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En este mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que una vez analizado dicho escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa accionada INVERSIONES INFECA 27, C.A, no se señaló ninguno de los dos supuestos de excepción establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que alegó fundamentos de hecho y de derecho que en todo caso pudieran servir de fundamentación para el eventual Recurso de Revisión Constitucional presentado en fecha 11 de Mayo del 2015 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).” (Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)
Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible acatamiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es por ello que como quiera que la parte demandada INVERSIONES INFECA 27, C.A , en su escrito y sus anexos presentado en fecha 12 de Mayo del 2015 por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, no señaló ninguno de los dos supuestos de excepción establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, alegó fundamentos de hecho y de derecho propios del Recurso de Revisión Constitucional el cual se ejerce con el fin de controlar la constitucionalidad de las decisiones y además se pueda revisar el control difuso de constitucionalidad ejercido por las otras salas y demás Tribunales de la República, así como las sentencias de amparo constitucional; es por lo que esta Operadora de Justicia considera que en la presente causa no están dados los presupuestos legales para suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente acción, más aún cuando no existe en actas prueba alguna que demuestre que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se haya pronunciado favorablemente respecto a la supuesta solicitud de suspensión de los efectos de la ejecución del fallo señalado por la parte demandada en el escrito presentado. Y así se decide.
III
En relación con la solicitud de librar oficios tanto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como a la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A, esta Operadora de Justicia se permite esbozar las siguientes consideraciones:
El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente expresa lo siguiente:
“…Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..” (cursiva y destacado de este Tribunal)
En este mismo Orden de ideas, nuestra Ley Adjetiva Laboral establece en su Artículo 73 que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será única y exclusivamente en la instalación de la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley. Por lo tanto, en el inicio de la Audiencia Preliminar, ambas partes deberán consignar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución los escritos de pruebas y demás elementos probatorios que los acompañen, dejando constancia mediante acta que se levantará al efecto, y a partir de esa oportunidad procesal, el Juez o Jueza se convierte en garante y custodio responsable de las pruebas que se le entreguen como un buen padre de familia, ya sea para incorporarlas al expediente cuando finaliza la Audiencia Preliminar cuando se haga imposible la mediación, a los fines de su admisión ante el Juez de Juicio, conforme lo indica el Artículo 74 eiusdem, o en el caso de lograrse una mediación positiva, deberán entregarse a cada una de las partes.
Articulado con lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la Acción de Nulidad Parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, incoada por los Abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, estableció lo siguiente:
“….El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija cuál es la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas, a saber, en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley….” (cursiva y destacado de este Tribunal)
Sin embargo, si bien ese artículo dispone que la oportunidad de promover pruebas, para ambas partes, será en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el mismo no especifica expresamente el momento preciso en el que deben promoverse las pruebas dentro de esa audiencia, lo cual ya ha sido interpretado por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República.
En efecto, en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social asentó lo siguiente:
“...De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor...” (cursiva y negrillas de este Tribunal)
De ese extracto se desprende que, según la mencionada Sala de este Máximo Tribunal de la República, la promoción de pruebas deberá verificarse al inicio de la instalación de la Audiencia Preliminar, interpretación que es, en criterio de esta Juzgadora coherente con los principios de contradicción, mediación y, en fin, con el propósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En este mismo sentido, es conveniente precisar a cual Juez del Trabajo corresponde la admisión de los diversos medios probatorios incorporados por las partes al proceso para la demostración de sus pretensiones.
. Ahora bien, al respecto el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (cursiva, negrillas y destacado de este Tribunal)
En este mismo sentido, si bien es cierto que por una parte el apoderado judicial de la parte demandada solicito lo siguiente: “…es por lo que después de lo antes expuesto para mayor abundamiento, solicito formalmente a este Tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, informe a este tribunal si el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, interpuso una solicitud de reenganche por ante ese Órgano Administrativo, en fecha 12 de Noviembre del 2014, y que si la misma lleva por N 044-2014-01-01594, y se intentó en contra de la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS,C .A. Así como también solicito a reste Tribunal, que solicite a la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A., cuya dirección es Avenida Raúl Leoni, Edificio Olga Beatriz, Piso 1, Oficina 10 informe a este tribunal, si el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, trabaja o trabajó para esa empresa, desde el 17 de marzo del año 2014, bajo qué cargo, y cuál era el salario que devengaba o devenga en el caso de encontrarse activo…” (cursiva y negrillas de este Tribunal), también no es menos cierto que dicha promoción de la Prueba de Informes se realizó en forma extemporánea y ante el Juez que se encuentra en conocimiento de la Fase de Ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre del 2014, es decir, el encargado de adoptar las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido en forma tal que el ejecutante obtenga de la demandada en un lapso razonable la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial, por lo que se deduce que no es Juez ante el que debe acudirse para la evacuación de tal medio probatorio. Y así se decide.
IV
Adicionalmente, me permito referir el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...” (cursiva, negrillas del Tribunal)
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este Tribunal considera que lo legalmente correcto es DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión expuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES INFECA 27, C.A, mediante la cual indica o pone en conocimiento al Tribunal en funciones de Ejecución del Recurso de Revisión Constitucional y solicita la suspensión de la ejecución del fallo al señalar en su escrito que no podría la Jueza que preside este Tribunal ordenar el reenganche en la presente causa, presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Mayo del 2015, y adicionalmente niega igualmente por Improcedente la solicitud de librar oficios tanto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como a la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A, en el marco de la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YDRIAGO en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES INFECA 27, C.A , y ordena continuar con los actos procesales tendientes a la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre del 2014. Y así se decide.
V
Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fase de Ejecución y a los fines de salvaguardar las garantías de EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional y una vez revisada exhaustivamente el mencionado escrito y sus anexos, por parte del profesional del derecho JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión expuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES INFECA 27, C.A, mediante la cual indica o pone en conocimiento al Tribunal en funciones de Ejecución del Recurso de Revisión Constitucional, presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Mayo del 2015, y adicionalmente niega igualmente por Improcedente la solicitud de librar oficios tanto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como a la empresa TECNOLOGIA INTEGRADA DE SERVICIOS PETROLEROS, C.A, en el marco de la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YDRIAGO en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES INFECA 27, C.A y ordena continuar con los actos procesales tendientes a la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre del 2014. Y así se decide. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 26 días del mes de Mayo del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 12:06 .m., se registró en el Sistema Informático Juris 2000, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario (a),
Abg.
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