REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Mayo de dos mil Quince
205º y 156º
(REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO)
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2014-001220
DEMANDANTE: ARELYS JOSEFINA PATIÑO, ERIK JARAMILLO LA ROSA, JUAN QUIRPA PÉREZ, ALBERTO MIRABAL RODRÍGUEZ, ANGEL BENAVENTE ZORRILLA y LNGNI REINA SALAZAR.
DEMANDADO: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto que en fecha 14 de Noviembre de 2014, este Tribunal dio por recibida la demanda, visto igualmente que en fecha 19 de Noviembre de 2014, se ordena la apertura del Despacho saneador, de conformidad con los numerales 3° y 4°, del Primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró cartel a los demandantes en fecha 20 de Noviembre de 2014; que la parte actora en fecha 01 de Diciembre de 2014, consigna escrito de subsanación de la demanda; que en esa misma fecha consignó poder apud acta a los abogados JUAN ORENCE, ARGENIS OSORIO, YESID RUIZ y LEOISAMER GIL, identificados al folio 31 del expediente; en fecha 03 de Diciembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda y se libró cartel de notificación a la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A.); se notificó al Procurador General de la República con la suspensión del lapso que señala el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en fecha 15 de Diciembre de 2014, el alguacil OSMAN MOYA consigna notificación de la demandada, donde deja constancia que se trasladó a la sede de la demandada, que fijó el cartel de notificación e hizo entrega del cartel de notificación el cual recibió y firmó conforme; en fecha 03 de febrero de 2015, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Laboral del Estado Monagas, deja constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República; en fecha 19 de Marzo de 2015, se dio por recibida la respuesta de la Procuraduría General de la República mediante oficio, donde el mencionado organismo ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos; en fecha 26 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicita copias simples de los folios 1 al 16, ambos inclusive, que fueron acordadas por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2015; en fecha 18 de Mayo de 2015, se levantó acta donde se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, de la incomparecencia de la demandada, y que por cuanto se trata de una acción laboral en contra de MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A)., donde el Estado tiene interés patrimonial, deben observarse los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas al Estado venezolano, los cuales no permiten declarar confeso al mencionado ente en los juicios que se tramitan, aunque no comparezcan a los mismos, debiendo considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se dio por terminada la audiencia, para dar continuidad a los subsiguientes actos procesales como es la fase de juicio, en tal sentido se ordena su remisión a juicio y se ordenan agregar pruebas al expediente. Ahora bien, antes de entrar a decidir es conveniente realizar las siguientes observaciones, teniendo por norte la aplicación del debido proceso y del derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
I
DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DEL TÉRMINO DE DISTANCIA.
Revisadas la actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que la representación judicial de la demandada abogada EGALITZA LEONETT ROMERO, inscrita en el IPSA N°61.100, apela del acta de fecha 18 de Mayo de 2015, y consigna copia de Registro de Información Fiscal de la demandada donde señala que por encontrarse la sede principal de la accionada en la ciudad de Caracas debe otorgarse el término de distancia, auto que niega este tribunal por ser de mero trámite en fecha 25 de mayo de 2015 del cuaderno de apelación, de igual forma riela al folio 113 al 175 diligencia de la mencionada profesional en la que consigna Acta Constitutiva y Registro de Comercio, y Actas de Asamblea Extraordinaria de la accionada donde se evidencia que la parte demandada tiene su domicilio o sede principal en la ciudad de Caracas Distrito Capital, circunstancia que para la instalación de la audiencia preliminar no constaba en autos dicho documento ni tenía conocimiento de tal hecho esta Operadora de Justicia, y tomando en cuenta que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de que este Tribunal se pronuncié en los siguientes términos:
Cabe resaltar, para esta operadora de justicia establecer la importancia de conceder el término de distancia, y que dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino para que la parte demandada pueda preparar de manera adecuada su defensa y acudir a la sede jurisdiccional con el material probatorio para ejercer su derecho a la defensa. Hay que puntualizar que el término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse dicho acto. En el caso bajo estudio, se puede constatar que la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), tiene su sede principal de acuerdo con el acta Constitutiva de Registro de Comercio y sus sucesivas Asambleas Extraordinarias en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como riela a los folios 113 al 175 del expediente, y que para el momento de la celebración de la audiencia este Tribunal no se encontraba en conocimiento de tal hecho por cuanto dicho documento no se encontraba agregado a los autos, por cuanto el otorgamiento del término de distancia es de orden público, por cuanto dicho término es esencial a la validez de la notificación practicada, más aún cuando la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito capital.
En este orden de ideas, es primordial citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2007, Expediente Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se precisa lo siguiente:
“En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente: “El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.
El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de distancia.
Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo y así se decide.”
II
En ese orden de ideas, hay que señalar que la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que aplica el Principio de Rectoría del Juez en el proceso laboral, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías que señala nuestra máxima Carta Magna. Y por cuanto este Tribunal al momento de instalar la demanda no tenía conocimiento que la demandada de autos tenía su domicilio o asiento principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, ciudad distinta al lugar donde funciona la sede de los Tribunales Laborales, ubicados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, se acuerda conceder el término de distancia en la presente causa y por cuanto ya transcurrió el lapso de suspensión la causa por un lapso de 90 días de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y transcurrido como ha sido el mencionado lapso, a los fines de no causar perjuicio a las partes y aplicar el principio de Celeridad establecido en el artículo 2 ejusdem, este Tribunal acuerda REPONER LA CAUSA, al estado que se celebre la audiencia preliminar primigenia, cuyo lapso comenzará a transcurrir desde el momento que conste la certificación de la secretaria, contados los seis (6) días que se conceden como término de distancia más diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa ya que las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 11 y 128 de la Ley Adjetiva Procesal, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica analógicamente, teniendo en cuenta que el término de distancia forman parte integrante del auto de admisión y del cartel de notificación, en consecuencia se deja sin efecto el acta de fecha 18 de Mayo de 2015, para dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica a las partes, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y a los fines de brindar seguridad jurídica de las partes, de aplicar la tutela judicial efectiva y salvaguardar el principio del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, cuyo lapso comenzará a transcurrir desde el momento que conste la certificación de la secretaria a los autos, contados los seis (6) días que se conceden como término de distancia más diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa ya que las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 11 y 128 de la Ley Adjetiva Procesal, en concordancia con los artículos 211 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica analógicamente, teniendo en cuenta que el término de distancia forman parte integrante del auto de admisión y del cartel de notificación, en consecuencia se deja sin efecto el acta de fecha 18 de Mayo de 2015, de conformidad con la previsiones de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada, en Maturín a los 26 días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),
Abg.
Siendo las 10:46 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste. El Secretario (a),
Abg.
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