REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Mayo de dos mil 2015
205º y 156º
(PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA ART. 201 y 202 LOPT)
ASUNTO: NP11-L-2013-000923
DEMANDANTE: RICHARD BEJARANO AMUNDARAIN y ARMANDO PINO MUNDARAIN
DEMANDADO: GONZÁLEZ y SEGURIDAD, C.A. (GONSECA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 18 de Julio de 2013, los ciudadanos RICHARD BEJARANO AMUNDARAIN y ARMANDO PINO MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°11.688.938 y 5.864.641, respectivamente, debidamente asistido de la abogada en ejercicio JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°8.719.522, Inscrita en el IPSA N°51.291, interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo GONZÁLEZ y SEGURIDAD, C.A. (GONSECA); siendo recibida en fecha en fecha 18 de Julio de 2013; en fecha 23 de Julio de 2013, se admitió la demanda, se libró cartel de notificación a la demandada; en fecha 02 de Agosto de 2013, el alguacil RAMON VALERA adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Laboral, consigna el cartel de notificación, dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la demandada; en fecha 05 de Agosto de 2013, este Tribunal insta a la parte actora a los efectos que informe una nueva dirección de la demandada para su notificación; en fecha 27 de Septiembre de 2013 los actores otorgan poder a los abogados JANETH DELGADO y JOSÉ MARTÍNEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 51.291 y 51.293, respectivamente; en fecha 19 de Marzo de 2014 la parte actora solicita se oficie al SENIAT, para que informe el domicilio fiscal de la entidad de trabajo demandada, pedimento que se acuerda mediante auto y oficio de fecha 20 de Marzo de 2014; en fecha 01 de abril de 2014, el alguacil RAMON VALERA deja constancia de haber realizado la notificación del SENIAT; en fecha 8 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicita copia simple de los oficios librados al SENIAT, QUE ACUERDA ESTE Tribunal en fecha 9 de Abril de 2014; en fecha 02 de Mayo de 2014, se recibe comunicación del SENIAT informando el domicilio fiscal de la demandada; en fecha 5 de Mayo de 2014 este Tribunal acuerda la notificación de la referida empresa en la dirección suministrada; en fecha 14 de Mayo de 2014, el alguacil JUNIOR SUMOSA deja constancia, de imposibilidad de la notificación de la demandada por no poder ubicar el inmueble.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención anual de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 09 de Abril de 2014, fecha en la que la representación judicial de la parte actora solicita se le expida copia simple del oficio librado por el Tribunal al SENIAT, sin que las partes desde el 09 de Abril de 2014, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación jurídica procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención anual de la instancia y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 09 de Abril de 2014, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Enero de 2006, con ponencia de la magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N°05-2083, (caso: YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ), estableció:
“(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o de segunda instancia pues contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa-principio de la doble instancia-,claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiera sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actro- que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio por ello es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o en perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia, así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de procedimiento civil.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De igual forma se puede citar sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, de fecha 16 de Febrero de 2011 del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, que señala que la inactividad procesal no es atribuible al Juez sino a las partes, y son ellas las que deben asumir las consecuencias. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publicada la sentencia, al día hábil siguiente comenzará a transcurrir cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales correspondientes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los 28 días del mes de Mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 2:46 p.m., conste.
El Secretario (a),
Abg.
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