REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
No. Expediente: NP11-L-2013-000332.
Parte Demandante: AURISTELA DELVALLE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.660.307.
Apoderado Judicial: EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ, Abogado inscrito en el I.P.S.A. 159.543
Parte Demandada: PANADERIA DIONEYS C.A entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el Nº 40, Tomo A.-03
Apoderada Judicial JAVIER ALEJANRO ADRIAN GUZMAN Y VICTOR VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.302 y 131.961.
Motivo de la Acción: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia la presente causa en fecha 12 de marzo de 2013, con la interposición de demanda por Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos, que intentara el abogado Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 159.543, en su carácter de su apoderado judicial Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz, contra la entidad de trabajo Panadería Dionery, C.A
Señala la parte accionante en su escrito libelar que inició su relación laboral de dependencia para la Sociedad Mercantil Panadería Dionery, C.A, el trece de enero de 2012, desempeñando el cargo aseadora, devengando salario un salario mínimo sin que se le cancelaran los domingos y días feriados que los trabajó todos, desempeñando un horario de trabajo de lunes a lunes de 06 de la mañana a 2:30 de la tarde por un espacio de 01 año desde el 13/01/2012 al 13/01/2013, descansando los días martes sin que en ningún momento del año que laboró le llegó a cancelar nada por las horas extraordinarias. Narra que su patrón se apropió de la totalidad de la plusvalía y del sobreesfuerzo que significa trabajar 576 horas en lapso de un año en el horario de 6:30 a.m. a 2:30 de la tarde y de 2:00 de la tarde a 6:00 p.m. y no disfrutó de sus vacaciones y en el tiempo de servicio y no se le cancelaron lo correspondiente al bono de alimentación de los sábado, domingos y días feriados laborados que equivalen a 52 sábados y 52 domingos y 06 días feriados hasta el 13 de enero de 2013 en que fue despedida injustificadamente sin que le cancelaran sus prestaciones sociales y otros conceptos. En otro orden de ideas fundamenta la demanda en los artículos 18,22,92,98,118131,141,142,182,183,19,192, y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo 87,88, y 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración lo antes señalado por lo cual demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Días domingos: 51 días x 1,5= 76,50 días x Bs. 82,44 = Bs. 6.310,78. Días feriados art. 184 LOTTT: 6 días X 82,44 = Bs. 494,64. Horas Extraordinaria: año 2012: 100 horas X Bs. 15,49= Bs.1.549. año 2013: 100 horas X Bs. 15,49= Bs.1.549. Indemnización por enriquecimiento sin Causa Art.1.184 Código Civil: 326 x Bs.15,49= Bs. 5.049,74. Bono de Alimentación: 113 días x Bs. 53,50= Bs. 6.174,00. Antigüedad Art. 141 142 LOTTT: 60 días X Bs. 102,90 = Bs. 6.174,00. Vacaciones no Disfrutadas Art. 195 y 203 LOTTT: 2012-2013: 15 Días x Bs. 82,44: Bs. 1.236,60. Bono Vacacional: 15 Días x Bs. 82,44: Bs. 1.236,60. Indemnización por despido Injustificado Art. 92 LOTTT: 60 días x Bs. 102,90 = Bs. 6.174,00. Indemnización por daño según Art. 1185 del Código Civil de conformidad con el art.39 del Régimen prestacional de empleo: Bs. 2.047 X 5 = Bs.10.235 x 60%=Bs. 6.141,00. Total conceptos demandados: Bs. 41.960,66. Adicionalmente solicita la condenatoria en costas y la corrección monetaria.
La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 15 de marzo de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de abril de 2013, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 25 de septiembre de 2013, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.
En fecha 19 de septiembre de 2014, el ciudadano Javier Adrián, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.302, como apoderado judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 14 de octubre de 2013, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 18 de noviembre de 2013 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados Edgardo Rodríguez y luís Daniel Atienza, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 159.543 y 128.670 respectivamente, por una parte y por la otra compareció el Abogado Humberto Bucarito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes el lapso reglamentario para que expusieran sus alegatos y defensas, una vez culminados los mismo, la jueza que preside el acto procedió a señalar los puntos controvertidos e indicó a los intervinientes en la presente audiencia que se procedería a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando con la promoción de los testigos promovidos; al respecto la parte actora indicó que los testigos no pudieron estar presentes por lo que solicitó una nueva oportunidad, siendo acordado por este Tribunal, luego se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte actora, en cuanto a la prueba de exhibición se dejó constancia que la parte accionada no exhibe los documentos solicitados en cuanto a los Libros de horas extras y el Libro de Registro de Empleados, en lo referente a la exhibición del trámite realizado ante el órgano competente de la calificación de falta, este indicó que fue promovido con sus pruebas que riela al folio 52, siendo constatado por el Tribunal y ambas partes, dejándose constancia que dicha documentación no se corresponde con lo solicitado. En lo concerniente a la prueba de inspección se indicó la fecha el la cual se va a ser efectiva, luego se realizó la lectura de la prueba de informe, de la misma no hubo observación alguna. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte accionada, en este sentido se dejó constancia, que la parte actora desconoció el contenido de la documental A, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, este Tribunal no acordó dicha prueba. Así mismo hizo referencia a una prueba sobrevenida, en tal sentido, este Tribunal se pronunciará sobre la presente prueba sobrevenida, una vez evacuadas todas las pruebas. En lo que respecta a la documental marcada B, la parte actora tacha dicha instrumental, la misma no es acordada. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.
En fecha 29 de julio de 2014 oportunidad fijada para dar continuación a la presente audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados, Edgardo Rodríguez y luís Daniel Atienza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 159.543 y 128.670 respectivamente, por una parte y por la otra comparece el Abogado Javier Adrián, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.302. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, en tal sentido se inició con los testigos promovidos por la parte actora los cuales la parte promovente desistió de presentar los mismos; luego se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandada a partir de la marcada con las letra “E, F y G” y todo el remanente probatorio, en tal sentido se dejó constancia, que la parte actora desconoció el contenido de la documental A, B y G, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, este Tribunal acordó dicha prueba, asimismo y tomando en consideración lo indicado por el departamento antes señalado, procediéndose a lo conducente para tal procedimiento. En este sentido se prolongó la presente audiencia.
En fecha 05 mayo de 2015 constituido nuevamente el tribunal y reglamentada la audiencia se procedió a dar continuidad a la misma. En este sentido se comenzó con la lectura de la resulta de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, de lo cual los apoderados judiciales de ambas parte realizaron las observaciones respectivas, luego se realizaron las observaciones que a bien tuvieron, así como las conclusiones finales a la presente causa. Luego se procedió a diferir el dispositivo del fallo para la fecha miércoles 12 de mayo de 2015, y una vez constituido el Tribunal procedió declarar parcialmente con lugar, la demanda incoada por la ciudadana, Auristela Del Valle Flores, contra la PANADERIA DIONERY, C.A
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que quedó reconocido la relación de trabajo, quedó como controvertido los siguientes puntos: 1.- La forma de culminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora señalo en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente, en cambio la parte accionada expuso en su escrito de contestación de la demanda por cuanto la accionante renuncio. 2.- La jornada de trabajo efectivamente laborada por la actora. 3.- Si a la accionante le fue cancelado el beneficio de alimentación. 4.- Si a la accionante le fueron cancelado los conceptos reclamados, y como consecuencia directa de lo antes expuesto si procede o no los reclamos efectuados por la accionante. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar la jornada laborada y el salario devengado. En cuanto a la accionada esta deberá desvirtuar el despido injustificado, para lo cual deberá probar que la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia. Así mismo deberá demostrar haber cancelado todos los conceptos reclamados.
DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante solicitó la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• Permiso para laborar horas extras a que se contrae el art. 182 LOTTT.
• Libro de registro de horas extras art.183.
• Registro de empleados, con descripción legal de cargos, salarios y jornadas laborales llevadas por la empresa demandada.
• El trámite ante el órgano competente de calificación de falta o renuncia espontánea y voluntaria
En lo que respecta a las referidas pruebas de exhibición se instó a la parte accionada a presentar los referidos documentos, los cuales no fueron exhibidos por el apoderado judicial de la parte accionada. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisado exhaustivamente el escrito de promoción de pruebas es por lo cual esta juzgadora forzosamente no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que la parte promovente no consignó copia simple alguna de los referidos documentos, así como tampoco fue expresamente señalados los datos correspondientes al contenido de los mismos, motivos por los cuales se desecha dicha prueba. Y así se resuelve.
En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de la empresa PANADERIA DIONETY, C.A., la misma fue practicada en fecha 29 de noviembre de 2013, tal como se evidencia del acta levantada la cual corre inserta al folio 149, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada a partir del año 2013 es que lleva el libro de control de asistencia diaria del personal. Así mismo, se dejo constancia del horario que labora tanto los trabajadores (dos turnos mañana y tarde) así como el horario de atención al público. Y así se establece.
Fue promovida prueba de informe dirigida al SENIAT, constando sus resultas al folio 126, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la Empresa Panadería y Pastelería, Charcutería Dionerys, C.A, si cumplió con la declaración del Impuesto Sobre la Renta ante el mencionado ente en los períodos 2011, 2012 y 2013. Y así se declara
En lo que respecta a los testigos promovidos ciudadanos Mayerlín Gómez, cedula de identidad Nº 15.633.347 y ciudadano Italo Alberto Albino, cedula de identidad Nº 18.464.903, de be hacer la salvedad quien juzga que al inicio de la audiencia de juicio los mismos no comparecieron, procediendo la parte promovente a solicitar una nueva oportunidad a los fines de la presentación de los testigo, visto que lo solicitado no era contrario a derecho el tribunal lo acordó. Sin embargo, a la continuación de la audiencia de juicio los referidos testigos no comparecieron al acto fijado, motivos por el cual la parte promovente desiste de la referida prueba testimonial, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se declara.
DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promovió Marcado con la letra A constante de 01 folio útil, documento de renuncia original a través de la cual la ciudadana Auristela Flores en fecha 13 de enero del año 2013, renuncia de manera voluntaria a la empresa, cursante al folio 48.
• Promovió Marcado con la letra B constante de 01 folio útil documento de recibo de liquidación original firmado y con la huellas dactilares de la demandante, el cual corre inserto al folio 50.
• Promovió Marcado con la letra G constante de 01 folio útil original de documento de recibo de préstamo personal por la cantidad Bs. 5000, la cual corre inserto al folio 108.
Al respecto debe señalar quien juzga que el apoderado judicial de la parte accionante al realizar las observaciones de las referidas pruebas procedió a tachar las mismas por cuanto, si bien es cierto procedió a reconocer la firma y huella de la accionante, expuso que la misma no le dio tiempo de leer el contenido de las mismas. Acto seguido la parte accionada procedió a ratificar la misma procediendo a promover la prueba de cotejo. En este sentido, el tribunal no admitió la prueba de cotejo por cuanto la firma de la accionante fue reconocida y admitida por el apoderado judicial de la accionante. En cuanto a la prueba de tacha, esta no se admitió por cuanto no fue formulada la misma de conformidad con lo establecido en la Ley, es decir, no se encuentra formulada en base a ninguna de las causales establecidas, por cuanto la parte actora solo se limito en señalar que la trabajadora no le dio tiempo de leer el contenido. En cuanto a la documental marcada “G” el apoderado judicial de la accionante al momento de su evacuación reconoció como cierta la misma.
Sin embargo, es pertinente acotar que la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el punto denominado de la prueba de reconocimiento solicito que la accionante reconociera tanto en contenido y firma las referidas documentales, en tal sentido, la ciudadana Auristela Del Valle Flores compareció a la audiencia de juicio en la cual de su viva voz desconoció la firma y huella presente en los mismos, motivos por el cual la parte demandada procedió a promover la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el tribunal procediéndose a designar en dicho acto a la Brigada de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalistica Delegación Estadal Monagas, la cual en fecha 26 de marzo de 2015 remite el informe correspondiente a la experticia realizada el cual riela al folio 217 y su vuelto, en el cual concluye lo siguiente:
1.- Las firmas de los documentos descritos en la parte del presente informe, señalados como Dubitados, evidenció al estudio comparativo, características de individualización escritural vinculables con las firmas analizadas y evaluadas en las muestras de los Documentos de carácter Indubitado, dando como resultado que fueron elaborados por una misma persona.
2.- Es de apreciar que el documento señalado como “Liquidación de Prestaciones Sociales”, no presenta firmas, pero fueron estudiadas los guarismos observados en el renglón “Recibí conforme”, y al ser comparados con los Documentos de carácter Indubitados se establece que fueron elaborados por una misma persona.(Negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración el informe pericial, forzosamente debe concluirse que los documentos marcados “A”, “B” y “G” fueron suscritos por la accionante, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierta la renuncia presentada en fecha 13 de enero de 2013, así como también que la hoy demandante recibió el pago expresamente señalado en la planilla de liquidación así como el monto otorgado en calidad de préstamo. Y así se decide.
• Promovió Marcado con la letra C constante de 05 folios útiles original de documento de solicitud de reclamo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. (F.52-56).
Este juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada o tachada la referida documental en su oportunidad legal, motivos por el cual se tiene como cierto la solicitud formulada ante el órgano administrativo. Así se declara.
• Promovió Marcado con la letra D constante de 18 folios útiles originales de recibos de pagos firmados por el demandante, cursante a los folios 58 al 75.
• Promovió Marcado con la letra E constante de 19 folios útiles originales de documento de nomina de trabajo firmado y escrito por la demandante, corre inserto al folio 77 al 95.
• Promovió Marcado con la letra F constante de 10 folios útiles originales de documento de nomina de pago de cesta ticket, la cual cursa a los folios 97 al 106.
Visto que los referidos documentos no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto los pagos realizados y los montos recibidos por la accionante por concepto de salario y pago del beneficio de alimentación. Y así se decreta.
La parte accionada Solicitó al Tribunal sirva mostrar al demandante los documentos promovidos en el capitulo anterior por su representada marcadas con las letras A,B,C.D,E,F,G, para que lo reconozca en letra y firma, a dicho acto compareció la accionante la cual desconoció las marcadas “A”, “B” y “G”, por lo que la parte accionada procedió a promover la prueba de cotejo, la cual dio como resultado que dichas documentales fueron suscritas por la accionante, motivos por el cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio tal como expresamente fue señalado en los puntos correspondiente.
En relación de la prueba de Inspección judicial solicitada en la sede de la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas, la misma fue fijada para el día 13 de noviembre de 2013 fecha en la cual fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de la parte promovente al mismo, tal como consta en el acta levantada la cual corre inserta al folio 141, por lo que no hay prueba que valorar.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO.
La parte actora señalo en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente, en cambio la parte accionada expuso tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciera sus apoderado judicial en la audiencia de juicio, que la ciudadana Auristela Del Valle Flores había renunciado a su puesto de trabajo, motivos por el cual este tribunal determino que la carga probatoria correspondía a la parte accionada. En este sentido, la parte demandada promovió Marcado con la letra A constante de 01 folio útil, documento de renuncia original a través de la cual la referida ciudadana en fecha 13 de enero del año 2013, renunciaba de manera voluntaria a la empresa, cursante al folio 48. Dicho documento fue desconocido por la atora en la audiencia de juicio, motivos por el cual fue acordada la prueba de cotejo promovida por la accionada, la cual dio como resultado que la firma y huella presentes en el referido documento correspondía a la hoy demandante, tal como fue expuesto por la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Estadal Monagas, en el informe pericial que fue consignado en fecha 26 de marzo de 2015, el cual riela al folio 217 y su vuelto, En consecuencia, vito que la parte accionada pudo demostrar la veracidad del referido documento, es por lo cual se tiene como cierto que la forma de culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria. Y así se declara.
LA JORNADA DE TRABAJO EFECTIVAMENTE LABORADA.
Alega la parte accionante en su escrito libelar que laboraba en un horario de trabajo de lunes a lunes de 06:00 de la mañana a 2:30 de la tarde por un espacio de 01 año desde el 13/01/2012 al 13/01/2013, descansando los días martes sin que en ningún momento del año que laboró le llegó a cancelar nada por las horas extraordinarias. Narra que su patrón se apropió de la totalidad de la plusvalía y del sobreesfuerzo que significa trabajar 576 horas en lapso de un año en el horario de 6:30 a.m. a 2:30 de la tarde y de 2:00 de la tarde a 6:00 p.m. y no se le cancelaron lo correspondiente los días sábado, domingos y días feriados laborados que equivalen a 52 sábados y 52 domingos y 06 días feriados hasta el 13 de enero de 2013 en que fue despedida injustificadamente. Ahora bien, la parte demandada rechazo, negó y contradijo en su escrito de contestación de la demanda la referida jornada alegada por la extrabajadora, y en este sentido, expuso que el horario laborado por la demandante era de 6:00 de la mañana a 2:00 de la tarde con su correspondiente hora de descanso la cual tomaba de 12:00 Meridian hasta la 1:00 p.m., por lo que no trabajo horas extras, aunado a ello alego que dicha jornada era de lunes a sábado, por lo que no se le adeudaba domingo alguno trabajado.
Partiendo de lo antes expuesto la carga probatoria correspondía a la parte actora demostrar la jornada de trabajo efectivamente laborada, en este sentido, debe señalar este juzgado que dicha jornada no fue probada a través de las pruebas aportadas, por el contrario del análisis del libelo de la demanda se observa que la accionante incurre en contradicciones por cuanto en el vuelto de folio 1 expresamente señala que laboraba de lunes a lunes de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. desde el 13/01/2012 hasta el 13/01/2013, es decir, durante el tiempo que duro la prestación del servicio, así mismo señalo que descansaba los días martes. Posteriormente al folio 02 expone que el horario era de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., evidenciándose una eminente contradicción en sus dichos. Por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal tiene como cierto que la jornada de trabajo laborada por la ciudadana Auristela Flores es la expuesta por la parte accionada. Y así se resuelve.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
La parte actora reclama el pago de los días Domingos Laborados y Días Feriados, al respecto es pertinente traer a colación que en el libelo de demanda expresamente se señala que la trabajadora laboraba de lunes a domingo y librando los días martes, al respecto la accionada en su contestación señalo que la actora laboraba de lunes a sábado, por lo que la carga probatoria correspondía a la accionante demostrar haber laborado los días domingos y feriados, debiendo concluir quien juzga que tal situación no fue demostrada, tal como fue señalado por este tribunal al momento de determinar la jornada trabajada, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado. Y así se dispone.
En cuanto a las Horas Extras reclamadas, es pertinente señalar que visto que este tribunal determino que la jornada laborada por la ciudadana Auristela Flores era de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. con su respectiva hora de descanso, en consecuencia, es evidente que la accionante no laboro horas extras, motivos por el cual no se acuerda el reclamo formulado. Y así se declara.
La parte accionante reclama el pago correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, en este sentido este tribunal debe señalar que quedo desvirtuada tal situación por la parte accionada, la cual demostró que la actora renuncio a su puesto de trabajo, , en consecuencia, no procede dicho reclamo. Así se establece.
La parte actora reclama de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano artículo 1.184, el pago de la Indemnización por enriquecimiento sin causa, por Bs. 5.049,74 Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa:
El artículo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.
Al respecto en el caso bajo examine, se desprende de las actas que conforman el expediente especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones de la actora derivan de una relación de trabajo que esta sostuvo con la empresa PANADERIA DIONERY, C.A, (Cobro de Prestaciones Sociales), por tanto las consecuencias jurídicas de esta relación no pueden ser otras que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, normativa especial existente en nuestro ordenamiento jurídico la cual regula las relaciones obrero-patronal, y por ende de cumplimiento preeminente. Por otra parte se observa, que aunque la demandante haya podido sufrir un perjuicio no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente acción.
La condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. En consecuencia en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento si causa. Así se decide.
En lo que respecta al bono de Alimentación, es pertinente señalar que la carga probatoria corresponde a la parte accionada demostrar la cancelación de los mismos en tal sentido fueron consignados las nóminas correspondientes al pago del referido concepto, en las cuales se constata que la ciudadana Auristela Flores en el transcurso de la relación laboral le fueron cancelado el referido beneficio, prueba esta que no fue desconocida o impugnada por la parte actora en su oportunidad legal, en consecuencia, no se acuerda lo solicitado. Así se decide.
La accionante reclama el pago correspondiente a los conceptos de Antigüedad, en este sentido observa quien juzga, que la parte accionada señalo en su escrito de contestación de la demanda haber cancelado dicho concepto, y a tal efecto promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales a la cual este juzgado le dio pleno valor probatorio, de la revisión de la misma se constata que a la accionante le fue cancelado 60 días de antigüedad. Considera este tribunal hacer la salvedad que el tiempo señalado en dicha planilla es de 9 meses y 23 días lapso este que es inferior al tiempo efectivo de servicio de la accionada el cual es de un año, sin embargo, el número de días calculados si guarda relación con el tiempo de servicio, por lo que no existe diferencia alguna a favor de la accionante, en consecuencia, no se acuerda el concepto reclamado. Y así se resuelve.
En cuanto al concepto de vacaciones no disfrutadas, este tribunal no acuerda la misma, por cuanto el requisito sine quanon para la procedencia de la misma, es que a la trabajadora le hayan cancelado dicho concepto al momento de que se genero el mismo, y que esta no haya podido disfrutar del lapso correspondiente, situación que no ocurre en el caso de marras, por cuanto la relación de trabajo culmino al cumplir el año de servicio, por lo que no le fueron cancelada la misma. Sin embargo, de la revisión que se hiciere de la planilla de liquidación se constata que tanto el concepto de vacaciones como el de bono vacacional fueron calculado en base a 9 meses de servicios y no tomaron en consideración el tiempo efectivo de servicio, el cual es de un año, motivos por el cual existe a favor de la accionante diferencia en relación a dichos conceptos, en consecuencia, se acuerda realizar el cálculo correspondiente de los mismos, y al monto que resulte de este le será descontado la suma recibida por la trabajadora por dicho concepto. Y así se dispone.
En cuanto a la Indemnización por daño según el artículo 1.185 del Código Civil de conformidad el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo, debe señalar quien juzga que dicha disposición establece que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional del empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Así mismo establece una serie de requisitos a los fines de la procedencia en derecho del referido beneficio. Siendo uno de ellos, que la relación de trabajo haya terminado por: (a) despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; (b) reestructuración o reorganización administrativa; (c) terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; (d) sustitución del patrono no aceptada por el trabajador; (e) quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador; y en el caso de autos para que la trabajadora hubiere sido acreedora de las prestaciones dinerarias que reclama, la finalización de la relación de trabajo debía ser por alguna de las razones enunciadas, y en la presente causa quedó establecido que fue por renuncia. En consecuencia, la reclamación de las indemnizaciones solicitadas por la Accionante no son procedentes en derecho. Aunado a ello, no fue demostrado por ningún medio de prueba hecho ilícito alguno a los fines del daño reclamado. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 13/01/2012
Fecha de Egreso: 13/01/2012
Tiempo de Servicio: 1 año
Salario Diario: Bs.68.34
Motivo de Terminación: Renuncia
Vacaciones: 15 días X Bs. 68,34= Bs.1.025,1 - Bs. 787,96= Bs.237,14
Bono Vacacional: 15 días X Bs. 68,34= Bs.1.025,1 - Bs. 787,96= Bs.237,14
Total: Bs. 474,28
Total a Cancelar: La cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs.474,28). Así se decide.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, Auristela Del Valle Flores, contra la PANADERIA DIONERY, C.A, identificados en autos. En consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs.474,28), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 02:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
|