REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156 °


No. Expediente: NP11-L-2013-000226

Partes Demandantes: MOHSEN KINMERHR, nacionalidad Extranjera, Numero de pasaporte H-12082619, con x953300072,con visa Nº 000971.

Apoderados Judiciales: CELIO BECERRA APARICIO Y MILAGROS DI LUCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 202.575

Parte Demandada: MODIRIRIATE EHDASS, C.A

Apoderado Judicial: INES MARTINEZ Y MARISOL MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 96.755, y 56.612, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia la presente causa en fecha 10 de marzo de 2014, con la interposición de demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, que intentara el ciudadano MOHSEN KINMERHR, nacionalidad Extranjera, Numero de pasaporte H-12082619, con x953300072, con visa Nº 000971 debidamente Representados por las abogadas en ejercicio INES MARTINEZ Y MARISOL MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 96.755, y 56.612, respectivamente., en contra de la empresa
MODIRIRIATE EHDASS, C.A

Señala el accionante en su escrito libelar que fue contratado por la empresa MODIRIRIATE EHDASS, C.A en fecha 26 de septiembre de 2007, desempeñándose como ingeniero mecánico, para ejecutar unas obras de acuerdo al convenio celebrado por Venezuela.-Irán, proyecto cemento cerro azul, realizado por la prenombrada empresa quien a su vez es representante de la empresa FAL ASI C.A . en la República Bolivariana de Venezuela, iniciando sus labores en fecha 26 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012. Narra que los pagos comenzaron a fallar a partir de la primera quincena del mes de abril del año 2001, adeudándole de igual forma los cesta Tickets y la información que ellos le suministraron en ese momento es que tenía suficiente recurso para cancelar los salarios, en tal efecto se sintió inconforme debido al incumplimiento unilateral por la compañía desigual modio continuó trabajando porque tenía que cumplir con el compromiso laboral. En este sentido fundamentó su demanda en las deposiciones del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos en su articulado 87, 92,94, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo 19, 48,49, 98, 104 113, 114, 115, 116115,116, 122, 141, 189,192, Ley Orgánica Procesal del trabajo articulo 187 y en general todas las aplicaciones al presente caso. En consecuencia, pasan a demandar los conceptos que a continuación se discriminan:
Antigüedad y Fondo de Garantía: Bs. 400.458,46. Vacaciones Art. 190: Bs. 86.699,25
Bono Vacacional: Bs. 86.699,25. Utilidades: Bs. 158.482,5. Indemnización por Terminación de la relación de trabajo por causa ajena al Trabajador Art. 92 LOTTT.
Total Conceptos Demandado: Bs. 1.298.898,66. Adicionalmente solicita que las costas procesales se calculen al 25% y los intereses a la tasa del 19,5 % anual de conformidad a la Leyes de esta Republica.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 17 de marzo de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio, en fecha 09 de mayo del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 02 de Julio del año 2014, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente las abogadas en ejercicio Marisol Martínez e Inés Martínez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 25 de julio de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 07 de octubre de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de de la comparecencia del ciudadano, MOHSEN KIANMEHR y sus apoderados judiciales los Abogados: JULIO GONZALEZ, CELIO BECERRA JULIO GONZALEZ, CELIO BECERRA y MILAGROS DI LUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 89.221, 202.575 y 36.565 respectivamente, y por la parte demandada comparecen las apoderadas judiciales las Abogadas MARISOL MARTINEZ e INES MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 56.612 y 96.755 respectivamente. Una vez constituido el Tribunal y Reglamentada la audiencia se le otorgó a las partes en tiempo reglamentario para a los fines de que explanara sus alegatos y defensas. Una vez realizado los alegatos y defensas, la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación de las pruebas aportadas. En tal sentido, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas iniciando con los testigos, se dejó constancia que sólo promueve testigos la parte actora; los cuales una vez enunciados, la parte promovente señaló que no se encontraban presentes, por lo que se declararon desiertos. Seguidamente se inició con la evacuación de las pruebas de la parte actora en su orden de promoción. En cuanto a la documental A, la parte accionada las impugna por ser copias simples, en este estado la parte actora señala que sus originales se encuentran en el expediente, la Jueza constata lo señalado e indica que dichos originales se encuentran insertas a los folios 166-167, a cuyas originales la parte demandada promovió la prueba de tacha. Respecto a las documentales, se deja constancia que la parte demandada impugna por ser copias simple y no emanar de ella las documentales marcadas B, C, D y E, la parte promovente insiste en su valor. Así mismo se dejó constancia que por cuanto este Tribunal omitió emitir pronunciamiento en el auto de admisión sobre el nombramiento del Traductor solicitado, acuerda en este acto su nombramiento, sólo a los efectos de la traducción de las documentales promovidas con la letra B, referidas a los recibos de pagos. En cuanto a la exhibición solicitada, la parte demandada no exhibe lo solicitado, alegando que no tienen nada que exhibir por cuanto esta negada la relación laboral, la parte actora ratifica lo solicitado. Luego se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, a las cuales ambas partes realizaron las observaciones respectivas. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha, lunes 02 de marzo de 2015 se dio continuidad de la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MOHSEN KIANMEHR y sus apoderados judiciales los Abogados: JULIO GONZALEZ y CELIO BECERRA, respectivamente, y por la parte demandada comparecen las apoderadas judiciales las Abogadas MARISOL MARTINEZ e INES MARTINEZ, respectivamente. Constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia se continuó co lo conducente, relacionado con la Incidencia de Tacha la parte promovente no promovió prueba alguna; en relación al oficio N° 010-2015 dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, consta la consignación del Alguacil por Ipostel, donde no consta respuesta alguna, la parte demandante ratifica dicha prueba, y se procedió a prolongar la audiencia.

En fecha 05 de mayo de 2015 constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia se procedió a dar continuidad a la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por la parte demandada comparecen las apoderadas judiciales las Abogadas MARISOL MARTINEZ e INES MARTINEZ, respectivamente. En este estado vista la incomparecencia del demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentada por el ciudadano: MOHSEN KIANMEHR, contra la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:

“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”

Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.

Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, ciudadano MOHSEN KIANMEHR plenamente identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la continuación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día martes cinco (05) de Mayo del año dos mil quince (2015), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO MODIRIATE EHDASS, C.A.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentada por el ciudadano MOHSEN KIANMEHR, en contra de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. identificado en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),