REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
EN SU NOMBRE

Maturín, 13 de Mayo de 2015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2013-000149

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2013-000149

DEMANDANTE: JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO Y IVAN SILVA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: V.- 20.598.864, V.- 16.374.270 y V.- 23.683.529, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO RAFAEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238;
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 12/12/2011, bajo el Nº 41, Tomo 77-A RM MAT.
APODERADA JUDICIAL: NORMAS TINEO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.264.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 01 de febrero de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO Y IVAN SILVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.598.864, 16.374.270 y 23.683.529, respectivamente, asistidos por el abogado Orlando Guzmán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.238, por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS, C.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha 01° de Febrero de 2013, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzaron a prestar sus servicios bajo la subordinación y dirección de la empresa demandada, bajo los cargos de vendedores y vigilante, respectivamente, ingresando el primero el día 01/05/2012 hasta 01/11/2012 para un tiempo de servicio de 06 mes y 01 día, el segundo comenzó el 17/02/2012 hasta el 31/10/2012 para un tiempo de 08 meses y 11 días y el tercero comenzó el 05/06/2012 hasta el 16/11/2012, con un tiempo de 5 meses y 11 días, y siendo el caso de que se les adeuda una suma sustancial, correspondiente a sus prestaciones sociales; por consiguiente demandan los siguientes conceptos y montos:

JUAN BLANCO:

Fecha de Ingreso: 01/05/2012
Fecha de Egreso: 01/11/2012

Salarios Invocados:

Salario Diario: Bs. 68,25.
Salario Promedio: Bs. 71,09.
Salario Integral: Bs. 77,38.

Conceptos Demandados:

Antigüedad: Bs. 2.321,40.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 533,17.
Bono Vacacional: Bs. 533,17.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.066,35.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.321,40
Cesta Tickets: Bs. 2.925,00.
Domingos libres trabajados: Bs. 2.457,36.
Días compensatorios: Bs. 2.457,36.

Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JUAN BLANCO, alcanza la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 14.908, 93). Asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.
ORLANDO RICARDO:

Fecha de Ingreso: 17/02/2012
Fecha de Egreso: 31/10/2012

Salarios Invocados:

Salario Diario: Bs. 68,25.
Salario promedio: Bs. 71,09.
Salario integral: Bs. 77,38.

Conceptos Demandados:

Antigüedad: Bs. 3.482,10.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 711,00.
Bono Vacacional: Bs. 682,5.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.547,60.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.482,21
Cesta Tickets: Bs. 4.680,00.
Domingos libres trabajados: Bs. 3.276,48.
Días compensatorios: Bs. 3.276,48.
Intereses Moratorios: Bs. 173,32

Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano ORLANDO RICARDO, alcanza la suma de VEINTIUN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 21.111,69). Asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.
IVAN JOSE SILVA GUEVARA:

Fecha de Ingreso: 05/06/2012
Fecha de Egreso: 16/11/2012

Salarios Invocados:

Salario diario: Bs. 68,25.
Salario promedio: Bs. 71,09.
Salario integral: Bs. 77,38.

Conceptos Demandados:

Antigüedad: Bs. 1.934,50.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 444,31.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 888,62
Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.934,50
Cesta Tickets: Bs. 3.172,50.
Domingos libres trabajados: Bs. 2.150,19.
Días compensatorios: Bs. 2.150,19

Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano IVAN JOSE SILVA GUEVARA, alcanza la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 10.645,38). Asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha 01° de Febrero de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 22 de Julio de 2013, quien en fecha 04 de febrero de 2013, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 25 de abril de 2013, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 54 al 57 del expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 10 de Mayo de 2013, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 13 de Mayo de 2013, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de Junio de 2013, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 06 de Mayo de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO Y IVAN SILVA GUEVARA, respectivamente, en contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que alegan los actores, ciudadanos JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO Y IVAN SILVA GUEVARA, le adeuda la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS, C.A., por los servicios prestados, desde el día el 01/05/2012 hasta 01/11/2012, el segundo de lo prenombrados desde el 17/02/2012 hasta el 31/10/2012, y el ultimo de los ex trabajadores desde el 05/06/2012 hasta el 16/11/2012, ejerciendo funciones de vendedores y vigilante, respectivamente y por ello demandan a la mencionada entidad de trabajo, para que le cancelen o en su defecto sea condenada a ello.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 54 al 57 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la relación laboral, igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por los actores en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal a los efectos de la procedencia de los conceptos reclamados por los actores, le corresponde a la demandada de autos, la carga de desvirtuar su procedencia, en cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo y el pago de los conceptos de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, demostrar que efectivamente cumplió con todos los pagos realizados por la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CAPITULO I: DOCUMENTALES.

.- Promueve recibos de pagos que le entregaba la accionada a los actores. (F43 al F47), al respecto no se le otorga valor probatorio en virtud de que los mismos fueron impugnados POR NO POSEER FIRMA, sin embargo el objeto de la prueba era demostrar el salario el cual fue reconocido por la demandada en el libelo de la demanda. Así se decide.

CAPITULO II: TESTIMONIALES.

.- En relación a las testimoniales promovidas, de los ciudadanos Jesús Valera y Ninibeth Urosa, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, los mismos no fueron presentados por lo que se declaró desierto su acto y al respecto no hubo méritos que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: DOCUMENTALES.

.- Promueve recibos de pagos de prestaciones sociales del actor Juan Blanco marcado “B”, (F52).

.- Promueve recibos de pagos de prestaciones sociales del actor Orlando Ricardo marcado “C”, (F53).

.- Promueve recibos de pagos de prestaciones sociales del actor Iván Silva marcado “D”, (F51).

De las anteriores documentales, las mismas fueron impugnadas y desconocidas las firmas de los actores, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada, solicita la prueba de cotejo, lo cual fue acordado, librándose oficio correspondiente al Departamento de Criminalistica, Brigada de Documentologia del C.I.C.P.C., consta a los autos, la respuesta del referido oficio (F195), en donde se evidencia de la firma del documento dubitado, al ser cotejadas con las muestras señaladas como documentos indubitados, los mismos no presentan elementos de orden grafico relativos a movimientos de automatismo escriturar coincidentes que puedan atribuírseles a los ciudadanos JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO Y IVAN SILVA GUEVARA, por lo que se evidencia que no hay coincidencia entre la firma de los recibos con la firma realizadas por los trabajadores es decir se tiene como impugnada la documental por tal motivo NO se le otorga todo valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO II: TESTIMONIALES.

.- En relación a las testimoniales promovidas, de los ciudadanos Adriana Josefina Cáceres, Maximiliano Hernández, Milagros Rivas Roger Urbaneja y Víctor Sánchez venezolanos, mayores de edad, respectivamente, los mismos no fueron presentados por lo que se declaró desierto su acto y al respecto no hubo méritos que valorar. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE COTEJO:

De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece lo siguiente: El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la prueba de cotejo una vez analizado el informe presentado Departamento de Criminalistica, Brigada de Documentologia del C.I.C.P.C., consta a los autos, la respuesta del referido oficio (F195), en donde se evidencia de la firma del documento dubitado (recibos de pago), al ser cotejadas con las muestras señaladas como documentos indubitados (firmas del Trabajador), los mismos no presentan elementos de orden grafico relativos a movimientos de automatismo escriturar coincidentes que puedan atribuírseles a los ciudadanos JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO Y IVAN SILVA GUEVARA, razón por la cual se declara sin lugar la prueba de cotejo promovida por la demandada y se tiene como impugnados los documentos por los litisconsortes. Así se decide

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Pasa este sentenciador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y las pruebas aportadas al proceso de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así se señala.

A los fines de dictar sentencia debe atender este Juzgador a la forma en que fue contestada la demanda, en tal sentido la demandada convino en el reconocimiento de la relación de trabajo, el salario, su duración y los cargos desempeñados, niega el horario de trabajo y los domingos compensatorios reclamados y alega el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, en tal sentido pasa este Juzgador a establecer la carga de la prueba correspondiéndole al demandado demostrar el pago de los conceptos demandados y a los demandantes las horas extraordinarias y domingos laborados.

Una vez establecida la carga de la prueba le corresponde demostrar a la demandada que canceló efectivamente el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores para lo cual promovió recibo de pago de prestaciones sociales, los cuales fueron impugnados tal como quedo sentado en el capitulo referente a la prueba de cotejo ya que el informe realizado por el experto perteneciente a la unidad de documentología del CICPC arrojara como resultado que no hay coincidencia entre los documentos dubitados (recibos de pago) y los indubitados (firmas realizada en audiencia por los trabajadores). Promovió además prueba de testigos sin embargo los mismos no acudieron a la celebración de la audiencia siendo declarados desiertos. Razón por la cual no se demostró el pago alegado en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

Como consideración final a cerca de los argumentos antes planteados la parte demandada solicitó al tribunal en audiencia de juicio que se llamara a la experto que realizó la prueba de cotejo para que indicara cual método utilizó para llegar al resultado del informe, al respecto el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva. Por lo que basado en el principio de celeridad y economía procesal que rige el procedimiento laboral se tiene como suficiente la presentación del informe por el experto, por otra parte las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplican en ausencia de disposición expresa, motivo por el cual siendo que la prueba de cotejo se encuentra previsto en la ley especial que rige el procedimiento laboral, se desestimó lo señalado por la actora y siento que la prueba de cotejo era la última prueba por evacuar se dio por concluido el debate probatorio. Posteriormente la accionante promovió ya concluido el debate probatorio y por ende el control de la prueba, una tacha de falsedad de documento y solicitó a su vez la reposición de la causa, considera quien decide, que la promoción de la tacha de falsedad fue solicitada de forma extemporánea ya que el debate probatorio había finalizado por lo que declara extemporánea la promoción de la prueba de tacha de falsedad y finalmente considera quien aquí Juzga que no hay elementos para reponer la causa ya que se evacuó la totalidad del cúmulo probatorio. Así se decide

Por otra parte en cuanto a los días domingos libres trabajados y días compensatorios laborados por los actores, según lo señalado en su libelo de demanda, sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:

“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)”

De lo antes señalado se evidencia que la parte actora señala acreencias distintas a las legales como lo son los domingos trabados y los días compensatorios lo que sin duda recae en manos de los trabajadores demostrar tal alegato, de las pruebas aportadas por los trabajadores no se demostró que hayan prestado servicios días distintos a los ordinarios ya que la prueba testimonial fue declarada desierta y las documentales aportadas nada demuestran al respecto por todo lo antes señalado este juzgador niega lo solicitado en cuanto a domingos trabajados y días compensatorios. Así se decide.

En consecuencia, al ser reconocido por el demandado en su escrito de contestación de la demanda y declarada la confesión como efectos de su incomparecencia quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, así como que no se le han pagado los conceptos reclamados, los cuales no están dentro de los denominados en exceso de los legales; en virtud de ello, se declaran procedentes. Los conceptos que se condenan son los siguientes:

JUAN BLANCO:

Fecha de Ingreso: 01/05/2012
Fecha de Egreso: 01/11/2012

Salarios Invocados:

Salario diario: Bs. 68,25.
Salario promedio: Bs. 71,09.
Salario integral: Bs. 77,38.

Antigüedad: 30 días X 77.38 la cantidad de Bs. 2.321,40.
Vacaciones Fraccionadas: 7.5 días X 71.09 la cantidad de Bs. 533,17.
Bono Vacacional: 7.5 días X 71.09 la cantidad de Bs. 533,17.
Utilidades Fraccionadas: 15 días X 71.09 la cantidad de Bs. 1.066,35.
Indemnización por despido injustificado: 30 días X 77.38 la cantidad de Bs. 2.321,40
Cesta Tickets: 130 días x 22.5 cantidad de Bs. 2.925,00.
Total de conceptos demandado: Bs. 9.700,50

ORLANDO RICARDO:

Fecha de Ingreso: 17/02/2012
Fecha de Egreso: 31/10/2012

Salarios Invocados:

Salario diario: Bs. 68,25.
Salario promedio: Bs. 71,09.
Salario integral: Bs. 77,38.

Antigüedad: 45 días X 77.38 la cantidad de Bs. 3.482,10.
Vacaciones Fraccionadas: 10 días X 71,10 la cantidad de Bs. 711,00.
Bono Vacacional: 10 días X 68.25 la cantidad de Bs. 682,5.
Utilidades Fraccionadas: 20 días X 77.38 la cantidad de Bs. 1.547,60.
Indemnización por despido injustificado: 45 días X 77.38 la cantidad de Bs. 3.482,21
Cesta Tickets: 208 días X 22.5 la cantidad de Bs. 4.680,00.
Intereses Moratorios: Bs. 173,32
Total de conceptos demandado: Bs. 14.758,73

IVAN JOSE SILVA GUEVARA:

Fecha de ingreso: 05/06/2012
Fecha de Egreso: 16/11/2012

Salarios Invocados:

Salario diario: Bs. 68,25.
Salario promedio: Bs. 71,09.
Salario integral: Bs. 77,38.

Antigüedad: 25 días X 77.38 la cantidad de Bs. 1.934,50.
Vacaciones Fraccionadas: 6.25 días X 71.09 la cantidad de Bs. 444,31.
Utilidades Fraccionadas: 12.5 días X 71.09 la cantidad de Bs. 888,62
Indemnización por despido injustificado: 25 días X 71.38 la cantidad de Bs. 1.934,50
Cesta Tickets: 141 días X 22.5 la cantidad de Bs. 3.172,50.
Total de conceptos demandado Bs. 8.374,43

TOTAL DE CONCEPTOS DEMANDADOS LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 32.833, 66)

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos: JUAN BLANCO, ORLANDO RICARDO E IVAN SILVA GUEVARA, en contra la empresa DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS, C.A. SEGUNDO: se ordena a la empresa demandada al pago de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (32.833,66Bs.), desglosados de la siguiente manera al ciudadano JUAN BLANCO la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.700,50), al ciudadano ORLANDO RICARDO la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS Bs. (14.758,73), y al ciudadano IVAN JOSE SILVA GUEVARA la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 8.374,43.) En cuanto a los intereses de mora, se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Victor Elias Brito Garcia

Secretaria, (o)