REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Mayo de 2015.
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000630
PARTE ACTORA: JOSÉ EUSEBIO ALCALÁ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.520.155
PARTE DEMANDADA: CRIODAR-28, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS y ENDERK MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.746 y 69.304 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRIODAR-28, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RITA MARTINEZ, Inpreabogado N° 54.848.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, 13 de MAYO de 2015, siendo las 9:15am, oportunidad fijada para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio las partes junto con el Juez acordaron la celebración de una audiencia CONCILIATORIA con la intención de Promover los medios alternos de solución de Conflictos, en este caso la conciliación, en tal sentido, compareció por la parte demandante JOSÉ EUSEBIO ALCALÁ MARCANO la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, en su condición de apoderado judicial, y por la demandada la abogada MARÍA ANTONIETA RODRIGUEZ INPREABOGADO n° 179.992 en su condición de apoderado judicial, tal como consta en autos.
En fecha 06 de JUNIO de 2014, el ciudadano JOSÉ EUSEBIO ALCALÁ MARCANO debidamente asistido por la abogada IVANOVA MENESES ROJAS interpone demanda en contra de la empresa CRIODAR-28, C.A. Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, sin que se pueda establecer un acuerdo en el presente asunto, vencido el lapso de mediación se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el mismo al Tribunal de Juicio correspondiente. Las partes una vez iniciada las conversaciones entre ellos, llegan al siguiente acuerdo:
El actor estima la demanda por la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (20.082,51Bs.) en tal sentido la ENTIDAD DE TRABAJO CRIODAR-28, C.A. Conviene en pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) los cuales serán cancelados en dos (2) pagos consecutivos, ambos por la cantidad del CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) dichos pagos se efectuarán de la siguiente forma: el primer pago se realizará el día 22 de mayo de 2015 y el segundo el 25 de mayo de 2015, los pagos deben efectuarse por ante la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral.
UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 Y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Juzgador pasó a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en especial los poderes en los cuales se establece facultades para transigir. Así tenemos que, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, el trabajador y su apoderado ambos presentes manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. No se acuerda el archivo del presente asunto hasta tanto se de cumplimiento al presente acuerdo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín a los TRECE (13) DÍAS del mes de Mayo de 2015
EL JUEZ
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA
Los Presentes
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