REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, 21 de Mayo de 2015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-000980

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE ISIDRO BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V.- 8.276.437, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMELO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.: 61.616, y de este domicilio.
DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS C.A. (SERPROCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 94, en fecha 08/05/2005
APODERADOS JUDICIALES: RAMON HERNANDEZ, MILANGELA HERNANDEZ, LUIS BOADA, AQUILES LOPEZ Y JAVIER ACUÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.742, 75.816, 11.163 y 100.688, 149.406, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 30 de Julio de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano JOSE ISIDRO BARRIOS RODRIGUEZ, asistido por el abogado Carmelo Gonzalez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.616, por PRESTACIONES SOCIALES, que intentada en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha 31 de julio de 2013, es recibido por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Manifestó que ingresó en fecha 18 de Abril de 2012, a laborar para la entidad de trabajo SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), ejerciendo una jornada diaria de 7:00 a.m., a 05:00 p.m. desempeñando el cargo de CHOFER, devengando un salario semanal de Bs. 1.250,00, cuya funciones consistían en manejar vehículos pesados para el traslado de materiales de construcción, y en el mes de octubre del año 2012, fue enviado por la empresa demandada, a ejecutar sus labores como CHOFER en el proyecto Obras de Movimiento de tierras y Pavimentación en vialidad del Muelle de Servicios, Proyectos Cigma, Guiria Estado Sucre, bajo el contrato Pdvsa Nº 4600041464, y egresó el día 26 de abril de 2013, dada la renuncia que presento, por lo que generó un tiempo de servicio un (01) año y ocho (08) días, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 18/04/2012
Fecha de Egreso: 26/04/2013

Salarios Invocados:

Salario Diario: Bs. 178,57
Salario Integral: Bs. 200,89

Conceptos Demandados:

1) Garantía de prestaciones sociales: Bs. 12.053,40
2) Intereses sobre prestaciones: Bs. 1.850,00
3) Vacaciones: Bs. 2.678,55
4) Bono Vacacional: Bs. 2.678,55
5) Utilidades: Bs. 5.357,10
6) Bono de Producción: Bs. 7.000,00
7) Cesta Ticket: Bs. 8.426,25

Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JOSE ISIDRO BARRIOS RODRIGUEZ, alcanza la suma CUARENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.043,85) asimismo demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha 31 de julio de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 01 de Agosto de 2013, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 25 de Febrero de 2014, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 62 al 69 del expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 12 de Marzo de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 18 de Marzo de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 02 de Octubre de 2014, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 07 de Mayo de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ISIDRO BARRIOS RODRIGUEZ,, contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales, que alega el actor, ciudadano JOSE ISIDRO BARRIOS RODRIGUEZ, le adeuda la entidad de trabajo SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), por los servicios prestados, desde el día 18/04/2012 hasta el día 26/04/2013, ejerciendo funciones de Chofer, y por ello demandan a la mencionada entidad de trabajo, para que le cancelen o en su defecto sea condenada a ello.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 62 al 69 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, niega la relación laboral, alegando que el extrabajador en ningún momento desempeño cargo dentro de la empresa.

Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandante le corresponde el demostrar la prestación del servicio para la empresa hoy demandada, en tal sentido y de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal de acuerdo a lo observando, que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

A todo evento reproduce en todo en cuanto beneficie a su representa el merito favorable de los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

CAPITULO II: DOCUMENTALES:

1.- Promueve marcado con las letras “A” y “B”, en originales dos (02) autorizaciones para conducir, expedidas en fecha 15/07/2012 y 13/08/2012, respectivamente por la empresa SERPROCA al ciudadano actor. (F32 y F33).

2.- Promueve marcado con la letra “C”, en original autorización para conducir, expedida en fecha 12/10/2012, por la empresa SERPROCA al ciudadano actor. (F34)

En cuanto a las referidas documentales, el apoderado de la accionada las tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 1381, ordinal 1 ° del Código Civil, por su parte la representación judicial del actor insiste en su valor y solicita la prueba de cotejo, lo cual fue acordado, librándose oficio correspondiente al Departamento de Criminalistica, Brigada de Documentologia del C.I.C.P.C., consta a los autos, la respuesta del referido oficio (F142), en donde se evidencia de la firma del documento dubitado, al ser cotejadas con las muestras señaladas como documentos indubitados, los mismos no presentan elementos de orden grafico relativos a movimientos de automatismo escriturar coincidentes que puedan atribuírseles a los ciudadanos CARLOS JARAMILLO, ni al ciudadano OSMEL RODRIGUEZ, por lo que se evidencia que no hay coincidencia entre la firma de las autorizaciones, es decir se tiene como impugnada las documentales, por tal motivo NO se le otorga todo valor probatorio. Así se decide.

3.- Promueve marcado con la letra “D”, en copia simple, certificado de registro de vehiculo Nº 26297338, de fecha 12/02/2010, a nombre de la empresa SERPROCA., (F35), de la cual solicita la exhibición. Se desecha la mencionada prueba en virtud que no guarda relación con el presente asunto aunado a eso fue impugnada por estar en copia simple. Así de decide.

4.- Promueve marcado con las letras “E”, “F”, “G”, “H” y “J”, respectivamente, en copia simple notas de entregas Nros. 6655, 6706, 6560, 6579, 6587 y 6597, de fecha 01/11/2012, 23/11/2012, 30/11/2012, 01/12/2012, 03/12/2012 y 04/12/2012, respectivamente. (F36 al F 41), de la cual solicita la exhibición.

5.- Promueve marcado con la letra “K”, en copia simple nota de salida de materiales Nº 2087, de fecha 29/08/2012, emanada de la empresa SERPROCA, (F42), de la cual solicita la exhibición.

6.- Promueve marcado con las letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” “P” “Q” y “R”, respectivamente, en copias simples ticket de entregas de materiales Nº 32128, 32134, 32060, 32081, 32338, 32104, 32328 y 32342, de fechas 02/07/2012, 03/07/2012, 14/06/2012, 15/06/2012, 26/10/2012, 29/06/2012, 25/10/2012 y 26/10/2012, respectivamente, emanada de la empresa SERPROCA, (F43 al F55), de la cual solicita la exhibición.

En cuanto a las anteriores documentales, el apoderado de la accionada las impugna, por cuanto no emanan de su representada, ni están firmadas, por su parte la representación judicial del actor insiste en su valor en virtud de que tienen el membrete de la empresa hoy demandada, No se le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no emanan de la demandada y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial. Así se decide.

7.- Promueve marcado con las letras “S” y “T”, respectivamente en original dos carnet de autorización para conducir en el área cigma, expedido por la empresa PDVSA, Producción Costa Afuera Distrito Guiria, al ciudadano José Barrios Rodríguez, en ocasión de trabajar como chofer para la empresa SERPROCA. (F56).

Al respecto de las documentales señaladas, indica el apoderado de la accionada desconocer las mismas, por cuanto emanan de un tercero, por su parte la representación judicial del actor insiste en su valor en virtud de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no emanan de la demandada y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial. Así se decide.

CAPITULO III: INFORMES

- Solicita se oficie a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., librándose exhorto y oficio Nº 102-2014, de fecha 18 de Marzo de 2014, consta a los autos, la respuesta del referido oficio cursante al folio 102, ambas partes, hacen las observaciones pertinentes del referido oficio, en cual fueron contestes con todas las particulares solicitadas, incluso con respecto al particular quinto, donde señalan que desconocen para que empresa trabajaba el hoy demandante, en tal sentido este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Sin embargo de la prueba de informe se desprende que no hay constancia que el demandante haya prestado servicios para la empresa demandada. Así se decide.

CAPITULO IV: TESTIMONIALES:

De las testimoniales promovidas compareció el ciudadano Juan Bautista Rodríguez venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.936.112, quien presto el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, quien señalo conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano JOSE ISIDRO BARRIOS RODRIGUEZ, de la relación de trabajo que tenían en común con la empresa SERPROCA, como conductores de equipos pesados, (pata de cabra, patrol, tornapul), que inicio en fecha 15/04/2012 hasta el 26/04/2013. Indica el testigo que el trabajo y los servicios que prestaban no solo correspondía en la ciudad de Maturín, sino que también que realizaban transporte en las ciudades de Anaco y El Tigre del Estado Anzoátegui y la ciudad de Guiria en el Estado Sucre, en el Proyectos Cigma, en donde estuvo por un año trabajando aproximadamente. Por ultimo manifiesta el testigo que tiene intentada demanda en contra de la empresa SERPROCA.

En relación al ciudadano Landys Ramírez Chacon, venezolano, mayor de edad, los mismos no fueron presentados por lo que se declararon desiertos los actos y respecto a los mismos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

Visto que el testigo tiene una demanda intentada en contra de la empresa SERPROCA, en los mismos términos de la presente, se evidencia el interés en el presente asunto, razón por la cual no le otorga valor probatorio a la testimonial en virtud que la misma no le merece fe al tribunal. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CAPITULO I: INFORMES

.- Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), librándose oficio Nº 120-2014, de fecha 27 de Marzo de 2014 y 529-2014 de fecha 03 de Octubre de 2014, consta a los autos, la respuesta del referido oficio cursante al folio 113, ambas partes, hacen las observaciones pertinentes, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Con la presente prueba de informe quedo demostrado que el trabajador prestó servicios en el Supermercado Ho Feng desde el mes de abril del 2012 hasta el mes de septiembre de 2013, así mismo se evidencia los ajustes de salario durante ese periodo. Así se decide.

CAPITULO II: TESTIMONIALES:

En relación los ciudadanos Jorge Reyes y Maria Brazon, venezolanos, mayores de edad, el mismo no fue presentado por lo que se declaró desierto su acto y respecto al el mismo no hubo méritos que valorar. Así se decide.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES

El ciudadano José Isidro Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.276.437, en su condición de demandante, primeramente indicó que su relación de trabajo con la empresa SERPROCA inicia en fecha 16/04/2012, realizando funciones de chofer dentro de la misma, en varios estados orientales del país, de lunes a sábado, con un horario intermitente, dado que podía iniciar su jornada laboral a las 03:00 a.m., siendo contratado por el ciudadano Lorenzo Ramos, quien le indico que trabajaría como chofer de vehículos england propiedad de la empresa SERPROCA y que le seria cancelado un sueldo de Bs. 800, 00 semanales, una vez que se incremento el trabajo asignado a la empresa demandada, su sueldo fue aumentado a Bs. 1.200,00, pero no le era cancelado el sobre tiempo trabajado. Aduce además el extrabajador que la relación de trabajo culmina por la renuncia que presento, dadas las condiciones labores en la que se encontraba, motivado a que no le era cancelado ningún beneficio establecido en la Ley.

Ahora bien, por su parte la representación patronal, el ciudadano Javier Acuña, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.173.868, en su coordinador de recursos humanos de la empresa demandada, señalo conocer al ciudadano Lorenzo Ramos, pero que no trabaja en la empresa, manifestando además, no conocer al ciudadano José Isidro Barrios Rodríguez, y que dentro de sus funciones como coordinador del recurso humano de la empresa demandada, nunca realizo ningún tramite o documentación, respecto a la cancelación de pagos por actividades realizadas por el ciudadano hoy demandante. Manifestó que la empresa a la cual representa realizo trabajo en el Proyectos Cigma, Guiria Estado Sucre, bajo el contrato Pdvsa Nº 4600041464, y que en dicho contrato el ciudadano José Isidro Barrios Rodríguez, no presto servicio alguno. Aduce que la modalidad de contratación para choferes, en dicho proyecto era a través de la asignación dada por el SISDEM, y que su representada nunca contó con choferes propios.

De la declaración de parte queda demostrado de la confesión realizada la parte demandada ratificó la negativa de la relación de trabajo no encontrando este Juzgador de su declaración algún elemento que haga presumir la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACION PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia una reclamación de prestaciones sociales por parte del actor, alegando en su escrito libelar un (01) año y ocho (08) días de relación de trabajo, sin embargo el demandado en su escrito de contestación, niega dicha relación de trabajo, en tal sentido, de las pruebas presentadas por la parte actora y tomando en cuenta que el punto controvertido se circunscribe a la determinación de la prestación del servicio alegado por el actor teniendo éste la carga de la prueba, conforme a nuestra reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en especial las Sentencias Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló: al establecer que negada la existencia de la relación laboral le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio, hecho constitutivo de la presunción de la relación de trabajo (Art. 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presunción esta que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono debe demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. En el caso bajo estudio, de las pruebas aportadas al proceso y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, encuentra quien decide, que el accionante no logró demostrar la prestación del servicio ni siquiera por la vía de indicios. La parte demandante trató de comprobar la relación de trabajo a través de la prueba documental las cuales no fueron suscritas por la demandada de acuerdo a la prueba de cotejo, las demás documentales fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia simple y otras emanaron de terceros que no fueron presentados en juicio, la testimonial no se le otorgó valor probatorio en virtud que el testigo tiene interés en el presente asunto, por cuanto tiene intentada una demanda en contra de la empresa SERPROCA, en los mismos términos de la presente, y que además cursa por ante este Tribunal, se evidencia el interés en el presente asunto, aunado a eso se dejó constancia de la prueba promovida por la demandada, emitida por Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS); que el actor durante el tiempo que alegó prestar servicios con la demandada aparece inscrito con otra entidad de trabajo (Supermercado Ho Feng) y fueron actualizando sus salarios durante esa fecha lo que hace presumir a este Tribunal por máximas de experiencia que prestó sus servicios con dicha empresa.
Del análisis de las pruebas evacuadas y cuya carga probatoria recae en el actor, no se evidencia prueba alguna que haga presumir la existencia de la relación de trabajo, por tales motivos se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ISIDRO BARRIOS RODRIGUEZ, en contra la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., (SERPROCA), ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

SECRETARIA (O),

ABG.