REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-000289
PRINCIPAL: AP21-N-2014-000191

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano, ALEXANDER GUILLERMO GONZALEZ ABREU, venezolano mayor de edad de este domicilio, y titular de la cedula de identidad V-10.871.782, representado judicialmente por ISRAEL ARTUTO PEREIRE MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.022, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, en razón del Acto Administrativo de efecto particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00180-14, de fecha 30 de junio de 2014, en la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil, C.A. METRO DE CARACAS, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 08 de Agosto del año 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 04 de diciembre de 2007, bajo el numero, 5, Tomo 189-A-Pro.; representada judicialmente por YUCGENY GUEVARA PARRA y YULIRENE RINCON NAVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.439 y 197.516; el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por decisión del 15 de enero de 2015, declaró sin lugar la acción.

Contra el mencionado fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de marzo de 2015, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación; asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación de la apelación, y 30 días de despacho para sentenciar, prorrogable justificadamente por un lapso igual.
Se deja constancia que tanto la parte apelante como el tercero interesado, consignaron oportunamente escrito de fundamentación y contestación de la apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente consigna:

LOS HECHOS:

En fecha 30 de julio de 2015, la representación judicial de el ciudadano Alexander González, introduce escrito libelar mediante el cual ejerce de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00180-2014, que declara con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil, C.A. METRO DE CARACAS, en contra del hoy recurrente, ya identificado. Luego de efectuar el sorteo de distribución, el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a cuya admisión procede en fecha 06 de agosto de 2014. Practicadas las notificaciones de Ley, se procede a la fijación de la audiencia de juicio, teniendo lugar la misma el día martes 04 de noviembre de 2014, y visto que las partes consignaron oportunamente sus escritos de informes, el Juzgado de Instancia procedió a dictar sentencia en fecha 15 de enero de 2015, declarando sin lugar le demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Alexander Guillermo González Abreu.

La representación judicial del prenombrado ciudadano interpone recurso de apelación en contra de la decisión de instancia y corresponde a este Juzgado Superior, conocer acerca del mismo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

En la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente procede a la fundamentación de su recurso de apelación, señalando que, el falso supuesto de hecho e Inconstitucionalidad señalado por ellos desde el escrito libelar se refiere al carácter público administrativo del documento (certificado de incapacidad); la presunción de legalidad y legitimidad del mismo; le deficiencia informativa del oficio que emana del director del hospital; el registro de morbilidad de historias médicas y su carácter no imputable al trabajador; la apertura de la incidencia como medio de evacuación de pruebas según lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fundamentar la decisión en hechos falso o inexistentes; interpretación inadecuada de los hechos; prejuzgamiento de los hechos; juicios de valor y ausencia de los procedimientos legalmente establecidos al calificar de falso el Certificado de Incapacidad en ausencia de elementos de prueba suficientes, idóneos y adecuados a los hechos.

Alegando así mismo, que la explicación de la denuncia que se hizo en contra del acto administrativo, estaba ampliamente fundamentado, y que sin embargo el Juzgado de Primera Instancia aplicó una interpretación restrictiva de los elementos denunciados y no señalizó un análisis de lo que es el fondo de la controversia, siendo que el Inspector del Trabajo violentó las formalidades más esenciales del acto administrativo al dictar la decisión basada en elementos de pruebas inexistentes en autos, ya que no constituye un elemento de prueba contundente un oficio con una información deficiente y que visiblemente se puede determinar que no guarda relación con el hecho que se califica, puesto que no existen elementos técnicos relevantes ni información detallada de las circunstancias en la expedición del tantas veces nombrado Certificado de Incapacidad, que permitan concluir que es falso, ya que a su decir, ni siquiera se solicitó la información de quién expide el informe, en este caso, la doctora Teresa Chacón, dicen que no existe de simple vista irregularidades en la elaboración del formato o Certificado de Incapacidad, pues su caracterización material corresponde con el estándar debidamente elaborado para tal fin y cumple adecuadamente con los requisitos que exige la Ley para tal fin.

De igual forma señalan que, la decisión está motivada violentando el procedimiento legalmente establecido, prejuzgando un hecho como definitivo y cierto, quebrantando principios de suficiencia de la prueba y de libre convicción razonada; alegan que obviamente creará fundamentos erróneos fuera del ámbito de la lógica jurídica y basado en elementos de prueba que no fueron aportados por las partes; la ausencia en el registro de la morbilidad o de registros de un paciente en un centro de salud determinado es un procedimiento administrativo interno no imputable al paciente.

Alegan que si bien es cierto que el Ciudadano, Alexander González, estuvo asistido en todo momento, tuvo acceso al expediente, a la oportunidad de dar contestación a la solicitud interpuesta y a promover pruebas en su oportunidad procesal, no es menos cierto que para el momento de pasar el asunto a decisión, bajo el argumento de una supuesta falsedad en el Certificado de Incapacidad, ya se encontraba agotada la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas o cualquier otra solicitud.

Indican que la actuación del a-quo no se apega a la solicitud presentada ni a los hechos alegados en el escrito libelar, dicen que es obvio conforme a lo observado en el acto administrativo que se violentaron derechos fundamentales al calificar de falso el documento cuando en el expediente escasamente se puede apreciar que solo se consignó un oficio que conforme a su contenido no expresa que exista la presencia de irregularidad alguna en el contenido del mismo, no especifica lo que realmente se investiga, ya que el contenido de este oficio por la importancia del asunto debe ser mas explicito en su explicación.

Alegan que no se explica ni se deja claro si existe la posibilidad de que el registro de morbilidad se pudo efectuar en fecha posterior ya que no existe un rango de búsqueda que permita esclarecer con mayor precisión y descartar así que existe posible falla en su registro como en el período consultado.

Señalan que la decisión del Juez de instancia no resuelve el fondo de la causa conforme al petitorio y a los elementos irregulares en el acto administrativo; indican que es clara la Carta Magna, en afirmar que todo acto que emane de un funcionario en ejercicio de la Administración Pública contrario a los preceptos constitucionales son nulos, y SIENDO que el acto administrativo violenta los principios constitucionales debió declararse nulo.

Siendo así, que al decir del recurrente, la sentencia del a-quo no cumple con los requerimientos de la solicitud, evade la actuación de sentenciar conforme a los preceptos constitucionales, por lo que solicitan sea revocada la decisión del Tribunal de instancia y declarada la nulidad del acto administrativo.

CONTESACIÓN DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La entidad de trabajo, METRO DE CARACAS C.A., presentó escrito de contestación de la apelación, indicando que la apelación presentada por el recurrente redunda bajo los mismos argumentos esgrimidos en la solicitud que da inicio al recurso de nulidad, los cuales fueron muy bien debatidos por el a-quo, y que el que el Juzgado de Juicio realizó una interpretación restrictiva de los elementos denunciados y no se realizó un análisis de lo que es el fondo de la controversia, siendo que el recurrente lejos de delatar los vicios de los cuales adolece la sentencia emanada del a-quo, pretendió que el Tribunal se pronunciara y decidiera sobre el fondo, es decir, sobre los hechos valorados por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo los cuales sirvieron de fundamento.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 el 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es forzoso entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa signada P.A. Nº 00180-2014, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Alexander Guillermo González Abreu Contra la providencia administrativa antes mencionada. Así se declara.

Ahora bien, el recurrente alega la existencia de violación al debido proceso y el derecho a la defensa en la sentencia recurrida, ya que el vicio denunciado como falso supuesto de hecho contra el acto administrativo recurrido, se fundamentó de forma amplia y extensa, con suficientes causas y elementos de derecho para justificar su denuncia y demostrar la existencia del mismo, pero que sin embargo el Juez a-quo aplicó una interpretación restrictiva de los elementos denunciados y no se realizó un análisis de lo que es el fondo de la controversia, siendo que el Inspector del Trabajo violentó las formalidades más esenciales en la formación del acto administrativo al dictar la decisión basada en elementos de pruebas inexistentes en autos. Por lo que señalan que el a-quo motivó su decisión violentando el procedimiento legalmente establecido, prejuzgando un hecho como definitivo y cierto, quebrantando principios de suficiencia de la prueba y de la libre convicción razonada, creando así fundamentos erróneos fuera del ámbito de la lógica jurídica y basado en elementos de prueba que no fueron aportados por las partes.

De igual forma señalan en el escrito de fundamentación de la apelación, que el a-quo no cumple con los requerimientos, evade la actuación de sentenciar conforme a los preceptos constitucionales, pues, en caso de advertir que existen claros indicios de vulneración de derechos previstos en la Carta Magna, dicha actuación pudiere resultar a favor del agredido hasta de oficio sin que medie solicitud de parte.

Así las cosas, luego de haber verificado minuciosamente todas las actuaciones del expediente, y de evidenciar la denuncia donde se alega en el escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia del a-quo se realizó de forma restrictiva y sin hacer un análisis de lo que es el fondo de la controversia, observa este Juzgador que, a pesar de ser impreciso y generalizado este señalamiento, quien sentencia se pronuncia sobre el mismo, resaltando que, para que el Juez de Primera Instancia haya llegado a la conclusión plasmada en la sentencia, debió hacer un análisis del expediente administrativo tal como lo hizo este Tribunal, siendo que en atención a los vicios denunciados en el escrito libelar, el a-quo tomó su decisión y sentenció de forma concisa pero completa, ciñéndose a lo establecido en la Ley y la jurisprudencia, por lo que no se comprueba que el Juez de Primera Instancia hiciera un análisis vago del desarrollo del procedimiento administrativo que se llevó a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, ni que existiera violación alguna a lo establecido en nuestra Carta Magna, como acusa el recurrente. Así se establece.

En relación a la denuncia que hace el recurrente, señalando la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en la sentencia de fecha 15.01.2015, aduciendo que el Juez de Juicio calificó un hecho como definitivo y cierto, quebrantando principios de suficiencia de la prueba y de la libre convicción razonada, creando así fundamentos erróneos fuera del ámbito de la lógica jurídica y basado en elementos de prueba que no fueron aportados por las partes; este Juzgador se permite citar la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°00923, de fecha 29.09.2010, la cual señala:

“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”

En atención al criterio antes señalado, se observa que las partes se encontraban a derecho y estuvieron presentes en la audiencia de juicio, momento éste en que el recurrente pudo haber consignado cualquier tipo de medio probatorio permitido por la Ley, sin embargo se abstuvo de hacerlo, por lo que el a-quo debió tomar su decisión con fundamento en lo consignado, ejercido y demostrado en el desarrollo del procedimiento administrativo, verificable en el expediente administrativo que cursa del folio 32 al 139 del expediente, ya que sin bien es cierto que existe la facultad de oficio del Juez, no es menos cierto que ésta es de carácter facultativo, pudiendo así obrar el sentenciador según su prudente arbitrio, siendo equitativo y racional en ofrenda a la justicia y la imparcialidad; en el caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrente no cumplió con la carga probatoria en el proceso administrativo y menos en el judicial, pretendiendo que tanto el Inspector del Trabajo como el Juez de Primera Instancia suplieran sus deficiencias probatorias en el litigio. En el sistema de libre convicción razonada, el Juzgador debe apreciar las pruebas de acuerdo a su libre convencimiento, pero éste debe valerse y limitarse también por las reglas de la sana crítica, las cuales sabemos son: la lógica, los conocimientos aportados por la ciencia y las máximas de experiencia, reglas estas que se encuentran presentes en la decisión del a-quo, por lo que este Juzgador no evidencia la existencia de tal vicio, y en consecuencia, la denuncia resulta improcedente. Así se establece.


DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte accionante, contra la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de enero de 2015. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de nulidad ejercido por, ALEXANDER GUILLERMO GONZALEZ ABREU, venezolano mayor de edad de este domicilio, y titular de la cedula de identidad V-10.871.782, contra la Providencia Administrativa N° 00180-2014, de fecha 30.06.2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ANGEL PINTO

En la misma fecha, doce (12) de mayo de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ANGEL PINTO