REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de mayo de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2014-001675
PRINCIPAL: AP21-S-2014-003859
En el procedimiento de oferta real de pago, propuesto por la entidad de trabajo, IMPORTADORA VENETO AMERICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 02 de febrero de 2002, bajo el N° 60, tomo 705-A-Qto., representada judicialmente por los abogados GUSTAVOJOSÉ REYNA, PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., VICTORINO DUBRASKA GALARRAGA PINCE, AIXA AÑEZ PICHARDI GREGORY RAMIREZ MACHADO, MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA, REINALDO DOW ARANDA, ALBAGLIS PARADES ARCINIEGAS, e ILIANA MEZA, inscritos en el IPSA, bajo los números 5.876, 21.061, 22.678, 47.660, 42.249, 58.813, 84.651, 117.122, 122.659, 144.742, 171196, 195.540 y 219.352 respectivamente; a favor de DAVID DANIEL KHABBAZE PAEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.016.745 promovido por la entidad de trabajo, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, por decisión de fecha 17 de octubre de 2014, negó la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes en fecha, 16 de octubre de 2014, en el expediente signado como ASUNTO: AP21-S-2014-003859.
De dicha decisión, recurre la representación judicial de la parte oferente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, que en fecha 03.11.2014 da por recibida la causa y posteriormente fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día 26.11.2015 a las 11:00 am., la cual fue reprogramada teniendo lugar la misma en fecha 11-05-2015 a las 11:00 am, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, cursante a los folios 66 al 69 del expediente.
El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación ante esta Alzada, señalando:
“Que impugna el auto del 17 de octubre de 2014 donde se niega la homologación de la transacción; aduce que no vulnera esta transacción lo establecido en el articulo 19 de la LOTTT ya que ésta se ciñe totalmente a lo ahí establecido, dice que se cumplieron los requisitos legales y que el trabajador estaba asistido de abogado y que tuvo asesoría de lo que ahí se estaba transando y así fue plasmado en es escrito de transacción; dice que su representada ofreció la cantidad y que el trabajador la rechazó y así la empresa descartó pagar la exorbitante cantidad solicitada por el trabajado, llegando de forma acordada a una cantidad, por lo que no hay fundamento ni razones suficientes para negar la transacción, ya que las partes luego de haber llegado a un acuerdo presentaron el escrito, dice que el Tribunal señala que el escrito está irregular y que tiene dos supuesto alegando que esto no es cierto, también señala que el auto dice que el escrito es escueto ya que no contempla un registro salarial histórico y que tampoco señala los monto por prestaciones, alega esta representación que los salarios fueron reflejados de 3 maneras: anual, semestral y trimestral y que el abogado del ex trabajador revisó todo estos conceptos, alega que no saben en qué base legal se fundamento el juez de 1era. instancia; señala que el auto apelado dice que no se señala en el escrito las tasas de interese, y dice que le parece una exageración ya que hace esa solicitud ante su representada sin fundamento jurídico alguno, dice que el Juez de instancia señala que le parece extraño que uno de los cheques haya sido de montos distinto y que este Juez esta presumiendo la mala fe de la empresa, alega que el auto dice que la transacción tiene elementos que no están incluidos en la oferta real pero sí en la transacción, dice que su representada acordó pagar un monto en referencia a cualquiera monto que se pudiera adeudar a futuro al trabajador, señala que aunque es una oferta real no hay obstáculo para que las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos hagan uso de pagos para precaver fututos litigios, alega que existen decisiones que dan con lugar este tipo de recursos, señala que amabas partes solicitaron la homologación de la transacción por estar de acuerdo con los conceptos por lo que pide sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Oída la exposición de la recurrente, el Tribunal emitió su pronunciamiento de manera inmediata, ofreciendo al respecto una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión que ha adoptado, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la oferente de la decisión del A quo, que negó la homologación del acuerdo transaccional consignado en autos por ambas partes, con fundamento en que:
“…visto el escrito consignado y los recaudos presentados, este tribunal verifica y constata, que el escrito presenta redacción incoherente, por ejemplo se mencionan o identifican dos “parágrafos primeros” lo cual produce confusión en la interpretación y valoración del escrito, también se observa que el escrito es profundamente escueto en cuanto al “registro salarial”, pues solo se refleja un supuesto salario promedio trimestral, pero no existe ninguna referencia salarial que permita su verificación, y al tratarse de un acuerdo que implica un pago de cuantía tan importante como las reflejadas, sería apropiado precisar un aspecto tan importante como es el salario, mas aun cuando al parecer es de naturaleza variable, situación que incluso se complica aun más pues en el segundo de los identificados “parágrafo primero” de los dos mencionado, que se corresponde con el folio treinta (30) del expediente, se presenta el salario en tres formas distintas, lo cual es perfectamente valido pues se trata de momentos históricos distintos, pero no es posible corroborar su coherencia pues no se tiene el registro histórico salarial completo, y adicionalmente, no se explica de forma alguna, es decir, matemáticamente hablando, cuales fueron los elementos utilizados para la obtención de esos montos salariales y que lo hace de tal naturaleza, es decir, variable, no como simple elementos narrativos, sino matemáticamente sustentados, además, no aparecen reflejados, especificados y discriminados la forma como se logra el calculo de los intereses, pues solo se menciona que se tomaron las tasas legales aplicable y se señala un monto que no tiene una sustentación matemática especifica, tampoco se refleja el calculo de la prestación de antigüedad reflejada mes a mes, para así descartar y corroborar que el calculo que mas le beneficia al trabajador es el del literal “c” y no el de los literales “a” y “b” todos del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues en la forma expuesta en el escrito podría estar en riesgo la renuncia de derechos del trabajador, atentando con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A este juzgador también le llama la atención que se produzcan dos (02) cheques para totalizar la suma acordada por las partes, aunque bien podríamos justificar que uno de los cheques estaba ya preelaborado, de hecho así aparenta ser, no obstante que los cheques están elaborados a manuscrito, y cabría preguntarse ¿ por qué no se utiliza también el cheque preelaborado y presentado con el escrito de la oferta? pero el punto que alerta este juzgador y que le preocupa, es que, de los dos montos discriminados en los cheques presentados con la transacción, ninguno de los dos montos se corresponden en identidad, es decir, en cantidad con ninguno de los conceptos o totalización de conceptos contenidos ni en el acuerdo ni en la oferta, es decir, no existe un concepto que totalice Bs 350.000,00, o algún concepto o suma de conceptos que totalice Bs.1.984.733,97, pues siendo este el cheque anterior en existencia, y siendo un monto tan preciso incluso con céntimos sería interesante haber reflejado que conceptos totalizó ese cheque para ser emitido por ese monto tan preciso en cantidad, pero tan incoherente con los montos manejados, tanto en el escrito de la oferta que fue por un monto de Bs 1.105.917,31, como en cuanto a los montos contenidos en el acuerdo.
Adicional a todo lo anterior en el escrito de transacción se mencionan una serie de conceptos que no fueron inicialmente contenidos en la solicitud de oferta, pero más grave aun es que se pretenden comprometer con una transacción laboral, no obstante que no se les atribuye ningún pago concreto o especifico que implique su liberación o renuncia, como por ejemplo, accidentes, hospitalización, cirugía maternidad, despido injusto, daños y perjuicios, daño moral, por mencionar solo algunos, situación que evidentemente, podría comprometer la renuncia de derechos en agravio de lo dispuesto en la Norma Sustantiva Laboral, en concreto lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todos estos motivos nos conllevan como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva a negar en las actuales circunstancias la homologación del “escrito de transacción” presentado conjuntamente por las partes. No obstante que debe ser evidentemente reconocido y homologado para todos los efectos legales, el pago efectuado por la oferente al oferido, tal y como se hace constar en la documentación anexa y del propio contenido del escrito consignado con todos los efectos legales pertinentes a dicho pago. Así se establece.
Ahora bien, valorando que el monto pagado y homologado como pago al oferido supera notablemente al monto oferido en la presente solicitud, lo cual entendemos como la aceptación de la oferta por el oferido, situación que implica la extinción de la oferta…”
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”
Se desprende con claridad de la disposición en parte transcrita, que en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; y de la transacción consignada en autos, se aprecian los cálculos de la prestación de antigüedad, pero no se las refleja mes a mes, lo cual permitiría determinar cual es el cálculo más favorable al trabajador, si el del liberal c) o el de los literales a) y b) del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ello impide saber si de tales cálculos derivan renuncias a los derechos del trabajador; por otra parte, se destaca en la transacción comentada, que el trabajador renuncia expresamente a cualquier acción, solicitud, procedimiento instaurado con motivo de la relación o de su terminación; y así mismo, que no se le adeudan conceptos y cantidades previstas en la Ley, aceptando como total adeudado el monto señalado en la cláusula Cuarta del escrito transaccional; todo lo cual, en criterio de este Juzgado Superior, entraña una renuncia a los derechos del trabajador que pudieren estar comprendidos, por error, omisión, etc., o de alguna manera, en las operaciones efectuadas para arribar a las cantidades señaladas en el escrito en referencia; y ello hace que lo convenido entre las partes según el escrito consignado en autos, no se pueda estimar como transacción a tenor de la norma transcrita en parte.
Por otra parte, la actuación que encabeza las actuaciones que conforman el presente expediente, consiste en una oferta real de pago, que como se sabe, no está prevista como acción laboral en nuestra legislación, tratándose en todo caso, de un procedimiento gracioso que solo tendría el valor, si fuere aceptada por el trabajador, de darle certeza al pago que comporta tal aceptación, sin menoscabo de que pueda el trabajador reclamar en juicio contradictorio, cualquier faltante que estime hay en la oferta. De donde se concluye que no es la oferta real generadora de derechos litigiosos que permita una transacción con base a lo expuesto en ella, conforme a lo establecido en el artículo 19 supra transcrito.
Y no siendo los derechos transados, litigiosos, dudosos o discutidos en juicio, no pueden ser objeto de un convenio transaccional como el que pretenden las partes en este procedimiento. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la oferente contra la decisión del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 17 de octubre de 2014, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Se niega la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes en fecha 16 de octubre de dos mil catorce (2014). TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ÁNGEL PINTO
En la misma fecha, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ÁNGEL PINTO
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