REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles trece (13) de Mayo de dos mil Quince (2015)
205 º y 156 º

Asunto Principal Nº AP21-L-2015-000825

PARTE ACTORA: ESTELA CRISTINA ADAMS; RICHARD ESTEBAN VISBAL GARCIA, y GLENDA COROMOTO RIVERO CAMACHO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANO GIANNANTONIO, y HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.313, y 35.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES GARCÍA PETIT Y ZULLY ROJAS PETITO. Inscritas en el I.P.S.A, bajo los números: 27.780 y 36.887 respectivamente.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CASPITULO PRIMERO.
Antecedentes.

I.- Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, planteado entre el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

1.- En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta la siguiente decisión:

“…Se da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, vista el acta de distribución de fecha 23 de marzo de 2015, en la cual se deja constancia que el presente asunto fue distribuido a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de una revisión de las actas procesales que lo conforman, se evidencia que el mismo se corresponde con un Recurso de Nulidad, en consecuencia, este Juzgado ordena remitir el mismo a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución correspondiente. LIBRESE OFICIO…”.

2.- En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta la siguiente decisión:

“…En fecha siete de abril de dos mil quince, se dio por recibido por ante este Tribunal, la presente causa proveniente del Juzgado Cuadragésimo segundo (42),de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
De una revisión de las actas procesales, se desprende que se inicia la presente causa en fecha 11 de diciembre de 1998, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, intentada por los ciudadanos: ESTELA CRISTINA ADAMS; RICHARD ESTEBAN VISBAL GARCIA y GLENDA COROMOTO RIVERO CAMACHO, contra la demandada la Universidad Central de Venezuela , Núcleo de extensión Agrícola Mario Briceño Iragorry, Ocúmare de la Costa, por la restitución del cargo de los actores, como docentes y se les ordenara el pago de todos los beneficios económicos y todos los salarios dejados de percibir.
En fecha 18 de mayo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa dicto decisión en la presente causa, mediante el cual declaro, que los demandante no tenían la cualidad de Funcionarios de Carrera y por ende se declaro incompetente, en virtud que se trataba de un contrato de trabajo para una obra determinada, en consecuencia, se ordenó remitir las actuaciones a un Tribunal Laboral. Decisión esta que fue apelada en fecha 09 de julio de 2001.
En fecha 30 de julio de 2001, fue recibida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la presente causa, a los fines de conocer sobre la apelación.
En fecha 08 de octubre de 2014, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa. No consta en autos las notificaciones de las partes.
En fecha 23 de octubre de dos mil catorce, se declaro improponible el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Maria Eugenia Oropeza, abogado de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 18 de mayo de 2001, ordenándose remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de marzo de 2015, fue recibido por ante este Circuito judicial, demanda por estabilidad, tal y como lo señalo La corte primera del Contencioso Administrativo, así como de una revisión de los recaudos que se acompañaron al libelo de la demanda.
En fecha 25 de marzo de dos mil quince. El Juzgado Cuadragésimo Segundo (42), ordena mediante auto, remitir el expediente por ante la URDD, para su redistribución, en virtud que consideró que se trataba de un recurso de nulidad.
Esta juzgadora deja constancia que se dio por recibida la presente causa en fecha siete de abril de dos mil quince, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.
En primer lugar esta juzgadora, aprecia de lo confuso del libelo que , el presente caso que inicialmente fue presentado como una nulidad de acto administrativo conjuntamente con lo que debe considerarse como una demanda por estabilidad laboral, en virtud que resulta evidente la naturaleza laboral del reclamo, mediante la cual se solicita el reestablecimiento de una situación de carácter laboral, por lo que en consecuencia, deben serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente la fase de conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Por el contrario, lo que si es evidente que la presente causa no encuadra en nulidad de acto administrativo según la que siguiente fundamentación:
Se entiende por Actos administrativos: aquellos mediante los cuales se define con plenos efectos jurídicos las cuestiones sometidas a la consideración o decisión de la Administración. (CPCA Magistrado ponente: Pedro Miguel Reyes. RDP, N°31, Julio-Septiembre 1.987, pp. 78-79). Situación que no resulta aplicable en el presente caso.
Por lo que en modo alguno pueden serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo ajustado a derecho aplicar el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Artículo 71: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
Artículo 72: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO .
Artículo 15:
“Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni alarbitraje…”
Estas normas determinan tanto la organización de los tribunales laborales por grado de conocimientos,como la competencia de los mismos para la sustanciación de los asuntos.
Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.
El Doctrinario Humberto Cuenca define la “Competencia Funcional” de la siguiente forma:
“Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
En este sentido, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Ley antes citada, la competencia está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En cambio los Tribunales de Juicio instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia, la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda demanda debe ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda. Asimismo, se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.
De igual manera consagra la Ley en comento que en la oportunidad de la audiencia preliminar las partes deberán promover y presentar sus probanzas y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá intentar personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, dando por concluido el proceso, si ésta es positiva mediante sentencia en forma oral, homologando el acuerdo de las partes o si en caso contrario no fuese posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, lapso éste donde el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir la causa al Juzgado de Juicio a los efectos de su distribución y posterior conocimiento.
Ahora bien, surge el establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal y en garantía a la tutela judicial efectiva, con la cual el trámite del procedimiento de estabilidad laboral, debe iniciarse, conforme a la estructura organizacional y la competencia funcional previamente determinada en el caso bajo análisis en la primera etapa del proceso, con el cumplimiento del acto primigenio, como lo es la audiencia preliminar, tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones sociales, calificación de despido entre otras, por lo que necesariamente se debe agotar esta primera fase; en conclusión esta Juzgadora declara que el Juzgado Competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Cuadragésimo Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral. Asi se decide;
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar la Incompetencia Funcional de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca y tramite la presente demanda ordinaria laboral, por lo cual es forzoso para quien decide plantear el conflicto negativo de competencia, el cual debe ser decidido por el Juzgado Superior del Trabajo a quien por distribución corresponda conocer, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72 del Código de procedimiento Civil , aplicado analógicamente según lo establecido en el Art. 11 de la LOPTRA: Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO para conocer la demanda interpuesta por los ciudadanos ESTELA CRISTINA ADAMS; RICHARD ESTEBAN VISBAL GARCIA y GLENDA COROMOTO RIVERO CAMACHO contra la parte demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por estabilidad laboral. En consecuencia, se declina la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena lo conducente a los fines de remitir las presentes actuaciones a la Coordinación respectiva a los fines de su distribución en los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la decisión sobre el conflicto negativo de competencia planteado…”.

3.- En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

CASPITULO SEGUNDO.
De la Competencia.

I.- Corresponde a esta Alzada, decidir el conflicto de competencia funcional, surgido entre el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; destaco, ambos Tribunales de Primera Instancia. El tribunal de juicio considera que en la presente causa surge el establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal y en garantía a la tutela judicial efectiva, con la cual el trámite del procedimiento de estabilidad laboral, debe iniciarse, conforme a la estructura organizacional y la competencia funcional previamente determinada en el caso bajo análisis en la primera etapa del proceso, con el cumplimiento del acto primigenio, como lo es la audiencia preliminar, tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones sociales, calificación de despido entre otras, por lo que necesariamente se debe agotar esta primera fase; en tal sentido declara que el Juzgado Competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Cuadragésimo Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, presenta escrito de conflicto negativo de competencia funcional, y en base a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, declarar la Incompetencia Funcional y plantea el conflicto negativo de competencia, el cual debe ser decidido por el Juzgado Superior del Trabajo a quien por distribución corresponda conocer, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72 del Código de procedimiento Civil , aplicado analógicamente según lo establecido en el Art. 11 de la LOPTRA.

1.- Ante la suscitada divergencia de criterios jurisdiccionales; habida cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe un procedimiento al respecto, el presente procedimiento de regulación de competencia funcional, debe ser tramitado en atención a los señalamientos de los 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE ESTABLECE:
2.- Sobre estos particulares, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguientes:

“…Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.
Artículo 16. Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.
Artículo 19. Los Tribunales Superiores del Trabajo serán colegiados o unipersonales. Los primeros estarán constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario; y los segundos, por un Juez y un Secretario, todos profesionales del derecho.”

3.- En este sentido, en consideración a las normas ante transcritas, se puede inferir que frente al conflicto de competencia funcional declarada por la Jueza de Juicio; ésta remitirá inmediatamente todas las actuaciones necesarias al Juzgado Superior, común de ambos, en la misma Circunscripción Judicial. En el presente caso, se trata del conflicto de competencia funcional surgido entre el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos tribunales, al momento de nacer el conflicto negativo de competencia, eran y son, subordinados funcionalmente a este Tribunal Superior del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, motivos por el cual, este superior común a ambos juzgados, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia funcional. Así se decide.-

CAPITULO TERCERO
De las consideraciones para decidir.

I.- Siendo este Tribunal Superior del Trabajo, conforme lo establecen los artículos 14, y 15, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, superior jerárquico en grado vertical, de conocimiento del Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y del Tribunal de 4° de Juicio del Trabajo, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo; resulta competente para resolver la presente solicitud de regulación. Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer el presente conflicto negativo de competencia y considerados los aspectos antes tratado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, por lo que esta alzada de conformidad con el artículo 11 ejusdem, resolvió tramitar el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

1.- Como punto de inicio se resalta, que la Sala Constitucional, precisó que para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son, y la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, de allí que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, siendo que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyendo una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.

2.- Como se observa: los Tribunales de Primera Instancia Laboral están conformados por dos Tribunales: 1°) Los Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y 2°) Los Tribunales de juicio Laboral. Así las casas, nos corresponde determinar a cual de ellos le compete el conocimiento. Como se sabe, en la competencia, se distingue: La competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas, el proceso laboral tiene varias fases. Así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, le corresponde la Sustanciación de las causas, la mediación en la Audiencia Preliminar y la ejecución de la sentencia, mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera del Trabajo, le corresponde la admisión de las pruebas, la fase de juicio oral, donde las partes se enfrentan y se evacuan las pruebas promovidas, para posteriormente dictar la decisión o sentencia correspondiente. Afirma Chiovenda, que cuando la Ley confía al Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta, improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ellas. Es como en el caso en concreto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las diferentes funciones en primera Instancia, en un mismo proceso están confiadas a jueces diferentes (del procedimiento laboral), bien: a) al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o b) al Juez de Juicio, funciones éstas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- El presente conflicto funcional de competencia, radica fundamentalmente, en que la Jueza de Sustanciación Mediación y Ejecución, sostiene que de una revisión de las actas procesales que lo conforman, se evidencia que el mismo se corresponde con un Recurso de Nulidad y en consecuencia, ordena remitir el mismo a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución correspondiente; mientras que la jueza de juicio, sostiene que en la presente causa surge el establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal y en garantía a la tutela judicial efectiva, con la cual el trámite del procedimiento de estabilidad laboral, debe iniciarse, conforme a la estructura organizacional y la competencia funcional previamente determinada en el caso bajo análisis en la primera etapa del proceso, con el cumplimiento del acto primigenio, como lo es la audiencia preliminar, tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones sociales, calificación de despido entre otras, por lo que necesariamente se debe agotar esta primera fase; en conclusión esta Juzgadora declara que el Juzgado Competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Cuadragésimo Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral.

4.- En el caso bajo estudio evidencia este Juzgador que la presente causa se trata de una de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto. En esta orientación es preciso destacar que El Doctrinario Humberto Cuenca define la “Competencia Funcional” de la siguiente forma:

“Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

5.- Precisado lo anterior, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Ley antes citada, la competencia está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la demanda, el Despacho Saneador, la fase de mediación y la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Mientras que los Tribunales de Juicio instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia, la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- En esta orientación, es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda demanda debe ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda. Asimismo, se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.

7.- Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en la oportunidad de la audiencia preliminar las partes deberán promover y presentar sus probanzas y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá intentar personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, dando por concluido el proceso, homologando los acuerdos de las partes o si en caso contrario no fuese posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, y posteriormente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir la causa al Juzgado de Juicio a los efectos de su distribución y posterior conocimiento.

8.- Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia de autos, que ciertamente la presente causa se corresponde con una demanda laboral, correspondiente a un juicio por estabilidad, cuya competencia corresponde a su juez natural, que a todo evento y por mandato expreso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es y debe ser, una juez de primera instancia, en funciones de sustanciación, mediación y ejecución; y no erradamente señala la jueza 42° de primera instancia, en funciones de sustanciación, mediación y ejecución, que se trata de una demanda de nulidad. En este sentido la jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea el presente conflicto de competencia funcionarial acertadamente, habida cuenta, que si efectivamente se tratase de una demandada de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, si seria competente un tribunal de primera instancia en funciones de juicio; pero como antes concluyo este juzgador, la presente causa tiene correspondencia con un juicio por estabilidad laboral, cuya competencia es única y exclusiva de los jueces de primera instancia, en funciones de sustanciación, mediación y ejecución. ASI SE ESTABLECE.

9.- Advierte este juzgador, que establecida como ha sido la competencia para conocer y decidir la presente causa al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, deberá tramitar a través de un procedimiento de estabilidad laboral, instruido conforme a la estructura organizacional de la jurisdicción laboral venezolana, la primera etapa del proceso, con el cumplimiento del acto primigenio, como lo es la fase de sustanciación y posteriormente la fase de mediación a través de la audiencia preliminar, debiendo necesariamente agotarse esta primera fase. En tal sentido, quien decide en base a las razones antes expuestas, declara que en la presente causa el Tribunal competente para conocer y continuar con la presente causa es el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto debe cumplirse con la fase de sustanciación y mediación del presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE

CAPITULO CUARTO.
Dispositivo.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto a la fase de sustanciación y mediación del presente procedimiento. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Notifíquese al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente decisión. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015)





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA