REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles veintinueve (29) de Abril de dos mil quince (2015)
205 º y 156 º
ASUNTO: AP21-R-2015-000463
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002155
PARTE ACTORA: HENRY ALEXANDER GONZALEZ CHAVEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.558
PARTE DEMANDADA: LEIRIMETAL LAQTINOAMERICA CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 104.935.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado SANDOR NYISZTOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I.- Vista la diligencia de fecha 29 de abril de 2015, suscrita por el abogado MIGUEL GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, mediante la cual expone:
“…Teniendo facultades expresas para ello, por medio de la presente diligencia DESISTO del recurso de apelación interpuesto por mi representada. Es todo…”.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- Visto que en fecha 20 de abril de 2015, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado SANDOR NYISZTOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano HENRY ALEXANDER GONZALEZ CHAVEZ contra la empresa LEIRIMETAL LAQTINOAMERICA CA, este Juzgado le dio por recibido en fecha 26 de abril de 2015 conforme a lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- En tal sentido, en fecha 29 de abril de 2015, el abogado MIGUEL GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presenta diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, emanada del Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:
“…Visto el escrito presentado por el abogado SANDOR NYISZTOR inscrito en el IPSA bajo el N º 105.579 actuando en carácter de apoderado judicial de la demandada, este tribunal se pronuncia y en consecuencia, se debe, primeramente destacar que el llamamiento de tercero que fuera solicitado por la parte demandada ya fue oportunamente acordado según auto de fecha 18 de febrero de 2015, ahora bien, en lo que respecta al actual escrito de solicitud de la demandada de fecha 17 de marzo de 2015, se destaca que la parte solicitante no aporta un nuevo domicilio, o ratifica el anterior domicilio o a todo evento precisa para la practica de la necesaria notificación de la persona jurídica llamada como tercero, por lo que mal puede este tribunal en las actuales circunstancia ordenar nueva notificación a menos que sea al mismo domicilio donde ya ocurrió la practica fallida de la notificación al tercero, lo cual no se solicitó de forma expresa, por otra parte, en lo referente a las peticiones presentadas para que se oficie a ciertos entes públicos (CNE y SENIAT) a fin de solicitar información relacionada con domicilios de un grupo de personas naturales allí mencionadas, es forzoso para este tribunal negar lo solicitado pues las mencionadas personas naturales no son sujetos procesales en la presente causa, finalmente se le insta nuevamente a la parte demandada indicar el domicilio del tercero a fin de la practica de la notificación …”
II.- En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.
A) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
B) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
C) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.
D) Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
E) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
F) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la sustitución de poder que riela a los folios 07 al 12 del expediente, se observa que el abogado MIGUEL GOMEZ, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
|