REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves dieciséis (16) de Julio de 2015.
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001671; Asunto Principal Nº AP21-L-2012-005023.
PARTE ACTORA: MARISOL GRIMAN, venezolana, cédula de identidad N° V-6.869.224.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDELSA MARQUEZ BORJAS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 91.213.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-11-2002, bajo el N° 68, Tomo 191-A Pro, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, No 81.083.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada IDELSA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 91.213, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora de fecha 08-7-2015, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha 29-6-2015, que declaró:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IDELSA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas…”.
I.- En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal.
1.- Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (sent 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
7.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:
La Abogada Idelsa Márquez, apoderada judicial de la parte actora:
“… PRIMERO: Que en la sentencia antes mencionada hubo silencio u omisión con relación al pago de los intereses de Mora y la indexación, que fueron demandados en el libelo de la demanda y fueron condenados por el juez de juicio, y son de estricto orden publico, ya que su omisión viola los derechos irrenunciables del trabajador ya que no emitió pronunciamiento alguno al respecto, (…)
SEGUNDO: Que este juzgado a pesar de haber declarado con lugar el pago del bono de gestión o incentivo del mes de diciembre devengado por la trabajadora el cual fue objeto de apelación, no ordena ni su pago ni la incidencia en el pago de prestaciones sociales, ya que omitió pronunciarse al respecto, no condeno cantidad alguna, ni ordeno que un experto contable determinara la cantidad a pagar (…)
TERCERO: Que este juzgado a pesar de declarar con lugar la incidencia en el pago de ambos bonos demandados no condena su pago tal como fue demandado y apelado, ya que se omitió pronunciamiento para determinar y cuantificar en la sentencia las cantidades que formaran parte del calculo de las prestaciones sociales de la trabajadora, es decir, no condeno cantidad alguna, produciéndose un silencio…”
II.- Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los puntos en que la apoderada judicial de la parte actora solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- En lo que respecta al primer punto solicitado por la parte actora, inherente a: “que en la sentencia antes mencionada hubo silencio u omisión con relación al pago de los intereses de Mora y la indexación, que fueron demandados en el libelo de la demanda y fueron condenados por el juez de juicio, y son de estricto orden publico, ya que su omisión viola los derechos irrenunciables del trabajador ya que no emitió pronunciamiento alguno al respecto, (…)”. Al respecto este Juzgador le hace saber a la representante judicial de la parte actora que de acuerdo al principio tantum devolutum quantum apellatum, a este Juzgador le corresponde pronunciarse solo sobre los puntos en los cuales fueron objeto de apelación. En este sentido, observa quien decide que la parte actora durante la audiencia de apelación, no ejerció recurso alguno en relación al pago de los intereses de Mora y la indexación que fueron demandados y debidamente condenados por el juez de juicio, en tal sentido, es importante señalar que los puntos no apelados, y que si fueron condenados por el juez a-quo, adquieren valor y fuerza de cosa Juzgada, y no existe elemento alguno de convicción para su pronunciamiento nuevamente. ASI SE DECIDE
2.- En lo atinente al segundo punto de solicitud de aclaratoria inherente a “que este juzgado a pesar de haber declarado con lugar el pago del bono de gestión o incentivo del mes de diciembre devengado por la trabajadora el cual fue objeto de apelación, no ordena ni su pago ni la incidencia en el pago de prestaciones sociales, ya que omitió pronunciarse al respecto, no condeno cantidad alguna, ni ordeno que un experto contable determinara la cantidad a pagar (…)”. Al respecto este juzgador señala lo siguiente:
A.- La parte actora durante la celebración de la audiencia de apelación manifestó con relación a este concepto lo siguiente: “Consideramos que el Juez erró en su sentencia por ser contradictoria, ya que condena el bono que se cancela en el mes de diciembre en una parte de la sentencia ordena su pago como se demando en el libelo de la demanda, sin embargo por otra parte de la sentencia niega dicho concepto sin tomar en cuenta que es contradictoria en una parte dice que si, en otra parte niega el pago, no conforme con ello no tomo en consideración la contestación de la demanda que hicieran ambas empresas demandadas BOD Y BANCA UNIVERSAL ambas, cuando admiten en la contestación que si le cancelaban al actor conceptos del mes de diciembre, sin embargo consideramos que le impuso una carga al actor que no le correspondía ya que hubo un deslizamiento de la carga probatoria, las empresas demandadas no desvirtuaron ese concepto, de hecho ellos en la audiencia admiten que le cancelaban el concepto pero del bono de gestión del mes de diciembre en base a los cinco salarios básicos sin embargo le atribuyen un concepto distinto a lo señalado en el libelo de demanda. Por tal motivo consideramos que el juez entro en contradicción.”
B.- Ahora bien, esta Alzada en cuanto a este punto de apelación señalo lo siguiente: “Respecto al primer punto de apelación de la parte actora, relativo a la cancelación del Bono de Gestión, o incentivo del mes Diciembre. Al respecto se observa que el juez de la recurrida estableció: “…En cuanto al bono de Incentivo, de una revisión del material probatorio, observa este Juzgado que si bien es cierto que la accionante devengara una bonificación denominada Incentivo Único, se desprende del folió Nº 296, de manera expresa que tal bonificación no tiene carácter salarial, lo cual era aceptado por la parte actora en virtud de que el recibo en el que se determina éste concepto, se encuentra suscrito por la accionante y dicho medio probatorio fue traído a los autos por la misma parte actora, en consecuencia no puede ser tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, lo que hace forzoso pare este juzgado de juicio, declarar improcedente lo reclamado por la pare actora en cuanto a la inclusión de la bonificación denominada Incentivo Único No Salarial, en la base de cálculo para las prestaciones sociales…”. En este sentido quien decide considera oportuno señalar lo siguiente: La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1848 de 01 de diciembre de 2011, en ocasión al Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la parte actora, señaló:
“…Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador. (…)” (Destacado de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo)
C.- Precisado lo anterior, observa este juzgador que no estando controvertido el pago de dicho bono, ya que lo controvertido es tiene carácter salarial o nó; se desprende del citado fallo de la Sala Constitucional, que los bonos ejecutivos por metas alcanzadas poseen naturaleza salarial. En consideración a lo expuesto, este juzgador observa que efectivamente el juez de la recurrida hierra al declarar improcedente dicho concepto, toda vez que de conformidad con la Doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Constitucional, se ha establecido que dicho bono tienen carácter salaria, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE…”
D.- En este sentido, observa quien decide que en la presente causa no estaba controvertido el pago de dicho bono, ya que lo controvertido es si tiene carácter salarial o nó; toda vez que el juez de juicio ordeno su cancelación, pero declaró improcedente la inclusión de la dicha bonificación en la base de cálculo para las prestaciones sociales del trabajador. Motivado a ello este juzgador declaró con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que el juez de juicio debió considerar que el bono de incentivo tiene carácter salarial y que el mismo debía tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador, a los fines de cuantificar el pago de sus prestaciones sociales. Por lo que en este sentido, al declarase con lugar la apelación de la parte actora referente a la inclusión del bono incentivo en la base salarial, se debe inferir de manera inequivoca que dicho calculo debe ser realizado por un experto contable, tal y como lo ordena en su sentencia el juez de juicio (folio 192 y 193 de la segunda pieza principal del expediente). ASI SE DECIDE
“…Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa este juzgado que efectivamente la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de bono de gestión y/o rentabilidad, el cual le era cancelado en el mes de febrero de cada año (f. 293 al 295), a la accionante en virtud de su desempeño en el cargo de gerente de la institución, lo cual no logró ser desvirtuado por la parte demandada, razón por la que tal concepto se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la norma sustantiva laboral (LOT-1997) en su artículo 133, que establece la composición del salario, en consecuencia, al formar parte del salario normal devengado, debió incluirse en la base de cálculo de las prestaciones sociales de la accionante, por todo lo anteriormente establecido, se condena a la demandada al pago a favor de la accionante de las diferencias causadas por la inclusión del Bono de Gestión y/o rentabilidad, en el salario que sirva de base para el calculo de las prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (LOT-1997), esto es, cinco días de salario integral por mes laborado, a partir del tercer mes de labores ininterrumpidas, mas dos días adicionales por cada año después del primer año de labores, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el juzgado ejecutor, quien deberá tomar en consideración la fecha de ingreso (28/06/1994), fecha de terminación (05/12/2011), los salarios devengados por la accionante de acuerdo a los recibos de pago que constan en el expediente (f. 120 al 286 p. 1) incluyendo la porción del salario representada por el bono de gestión y/o rentabilidad a partir del año 2008 (fecha de la fusión en la que la accionante empezó a percibir dicho concepto), y en el caso de no tener alguno de los salarios correspondientes a determinado período, deberá tomar el salario alegado por la accionante en su escrito libelar, tomando como base para la alícuota de bono vacacional 35 días y como alícuota de utilidades 132 días (admitidos por las partes f. 299 y 386); al monto que resulte deberá restarle lo ya pagado por concepto de prestaciones sociales que se evidencie en el expediente (f. 299, 300, 381 y 382 p. 1). Así se decide…”.
3.- En cuanto al tercer punto de solicitud de aclaratoria inherente a “que este juzgado a pesar de declarar con lugar la incidencia en el pago de ambos bonos demandados no condena su pago tal como fue demandado y apelado, ya que se omitió pronunciamiento para determinar y cuantificar en la sentencia las cantidades que formaran parte del calculo de las prestaciones sociales de la trabajadora, es decir, no condeno cantidad alguna, produciéndose un silencio…” Al respecto, este juzgador señala lo siguiente:
A.- La parte actora durante la celebración de la audiencia de apelación manifestó con relación a este concepto lo siguiente: “que el juez de la recurrida a pesar de haber valorado los recibos no tomo en cuenta los bonos, ni tampoco tomo en cuenta los demás conceptos como horas extras para el cálculo de sus prestaciones sociales”
B.- Ahora bien, esta Alzada en cuanto a este punto de apelación señalo lo siguiente: “…respecto al segundo punto de apelación de la parte actora, relativo a que el juez de la recurrida a pesar de haber valorado los recibos no tomo en cuenta los bonos, ni tampoco tomo en cuenta los demás conceptos como horas extras para el cálculo de sus prestaciones sociales”... Al respecto se evidencia que el juez de la recurrida señalo lo siguiente:
“Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa este juzgado que efectivamente la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de bono de gestión y/o rentabilidad, el cual le era cancelado en el mes de febrero de cada año (f. 293 al 295), a la accionante en virtud de su desempeño en el cargo de gerente de la institución, lo cual no logró ser desvirtuado por la parte demandada, razón por la que tal concepto se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la norma sustantiva laboral (LOT-1997) en su artículo 133, que establece la composición del salario, en consecuencia, al formar parte del salario normal devengado, debió incluirse en la base de cálculo de las prestaciones sociales de la accionante, por todo lo anteriormente establecido, se condena a la demandada al pago a favor de la accionante de las diferencias causadas por la inclusión del Bono de Gestión y/o rentabilidad, en el salario que sirva de base para el calculo de las prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (LOT-1997), esto es, cinco días de salario integral por mes laborado, a partir del tercer mes de labores ininterrumpidas, mas dos días adicionales por cada año después del primer año de labores, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el juzgado ejecutor, quien deberá tomar en consideración la fecha de ingreso (28/06/1994), fecha de terminación (05/12/2011), los salarios devengados por la accionante de acuerdo a los recibos de pago que constan en el expediente (f. 120 al 286 p. 1) incluyendo la porción del salario representada por el bono de gestión y/o rentabilidad a partir del año 2008 (fecha de la fusión en la que la accionante empezó a percibir dicho concepto), y en el caso de no tener alguno de los salarios correspondientes a determinado período, deberá tomar el salario alegado por la accionante en su escrito libelar, tomando como base para la alícuota de bono vacacional 35 días y como alícuota de utilidades 132 días (admitidos por las partes f. 299 y 386); al monto que resulte deberá restarle lo ya pagado por concepto de prestaciones sociales que se evidencie en el expediente (f. 299, 300, 381 y 382 p. 1). ASÍ SE DECIDE.”
A.- En este sentido, evidencia este Juzgador; que efectivamente el juez de la recurrida ordena la inclusión de los bonos como parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador; sin embargo, omite el sentenciador a-quo, señalar y ordenar su pago en dicha decisión, de los conceptos que forman parte del salario y que fueron cancelados en su debida oportunidad al trabajador, tales como: bonos incentivos, bonos de gestión y/o rentabilidad, y horas extras. etc. En consecuencia se ordena la inclusión de dichos conceptos (bonos incentivos, bonos de gestión y/o rentabilidad, y horas extras), para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, tal y como se reflejan en los recibos de pagos que cursan en autos. En este sentido se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE…”.
C.- En este sentido, se evidencia que este juzgador declaro con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Por lo que al declarase con lugar dicha apelación, se debe inferir de manera inequívoca que dicho calculo debe ser realizado por un experto contable, tal y como lo ordena en su sentencia el juez de juicio (folio 193 de la segunda pieza principal del expediente).
“…Determinado el carácter salarial del bono de gestión y/o rentabilidad devengado por la accionante, se condena a la demandada al pago de la incidencia del mismo sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el juzgado ejecutor, quien deberá realizar los cálculos de las incidencias condenadas en los siguientes términos: para las vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 (LOT-1997), y en cuanto a las utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 (LOT 1997). Así se decide.-
En cuanto a la fracción correspondiente al bono de incentivo y el bono de gestión y/o rentabilidad correspondiente al año 2011, no se evidencia del material probatorio constante a los autos, que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la accionante por éstos conceptos, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las mismas a favor de la accionante, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el juzgado ejecutor, quien deberá tomar en cuenta, el monto devengado por cada una de estas bonificaciones para el año 2010 y calcular la fracción de las mismas en base a 11 meses y cinco días laborados por la accionante para el año 2011. Así se decide…”.
4.- Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre los puntos requeridos en la solicitud de aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintinueve (29) de junio de 2015. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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