REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles siete (7º) de mayo de 2015
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2015-000551
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-003470

PARTE ACTORA: WILMER ABELARDO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.284.247.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS GARCIA Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.837.

PARTE DEMANDADA: R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 148-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.120.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia promovida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro la INCOMPETENCIA por el territorio para conocer la presente demanda.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro la INCOMPETENCIA por el territorio para conocer la presente demanda.

Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de julio de 2011, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo, y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la decisión. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
OBJETO DEL RECURSO

De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa a los folios 47 al vuelto del 64 del expediente, que el abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, apoderado judicial de la parte demandada, solicita se decline la competencia por el territorio al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, y así es decidida por la jueza a-quo. Dicha decisión fue apelada, pero remitida por regulación de competencia ante este juzgado superior, por considerar la jueza declinante, que aun cuando el actor apeló de la decisión, ciertamente esta impugnando la decisión donde se declara incompetente por la materia, y que efectivamente el medio de impugnación es la regulación de competencia. Motivos por el cual corresponde a este juzgador, decidir, sobre estos particulares impugnados.

CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DEL A-QUO

1.- Esta Alzada considera importante hacer una breve reseña de los alegatos establecido por el a quo en su decisión, para argumentar y justificar la misma:

“…Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el caso de marras y en tal sentido tiene en consideración, los siguientes particulares: El Artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer: “...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia (...) 4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal)....”. Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, estableció con relación a la Competencia Territorial, lo siguiente: Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)..”. En base a lo que establece el Artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger: 1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3. Donde se celebró el contrato; y 4. En el domicilio de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio, es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa. El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del Demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO. En este orden de consideraciones, este Tribunal, acoge como suyo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, la cual establece expresamente: “Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.” En tal sentido, previó el estudio y análisis realizado en el presente asunto, se evidencia de acuerdo a lo señalado por la parte actora en el escrito libelar, como domicilio de la empresa demandada: carretera Panamericana, Kilómetro 14, sector Las Minas, San Antonio de los Altos zona industrial, Galpón Rodovías de Venezuela, Jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda. Dirección evidentemente reconocida por el actor y la cual coincide con la señalada por la demandada, en el escrito presentado en fecha 27 de marzo del presente año, como su sede principal de los negocios y de los intereses. Por otra parte, se evidencia la consignación de la notificación positiva realizada por el alguacil JHONNY MIRANDA en fecha 12 de marzo del presente año, en la sede de R.V. RODOVIAS DE BNEZUELA, C.A.”. ubicado en el Kilómetro 14 de la vía panamericana, sector Las Minas, San Antonio de los Altos, frente al Centro Comercial Galerias Las América. Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado este Juzgado, considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, siendo forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide…“

CAPITULO III
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

1.- Pasa de seguidas esta alzada a examinar la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro la INCOMPETENCIA por el territorio para conocer la presente demanda, todo mediante el ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

2.- Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir la Regulación de Competencia, en cuestión, observan como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguientes:

A.- Del escrito libelar se observa, que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Los Teques, que el actor comenzó a trabajar para la demandada como conductor de autobuses, cubriendo diferentes rutas nacionales, y que sus pagos se hacían quincenalmente mediante depósitos, que nunca le cancelaron el beneficio de alimentación, utilidades ni vacaciones, ni lo inscribió en el IVSS. Por su parte, la accionada, en su escrito de solicitud de declinatoria de competencia, señala que la presente demanda ha debido presentarse por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de su representada RODOVIAS DE VEENZUELA C.A., kilómetro 14 de la via Panamericana, sector los llaneros, Zona industrial, Galpón Rodovías de Venezuela, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, y que fue allí donde se contrato los servicios del accionante.

B.- Ahora bien, se observa igualmente del escrito presentado, que la parte demandada solicita la Regulación de competencia, en virtud de la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, señalando que existe una evidente incompetencia por el territorio. Solicita sea declinada la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y que la presente causa sea suspendida hasta tanto se resuelva por providencia judicial y expresa el presente conflicto de competencia territorial.

I.- De las consideraciones para decidir.

1.- Como apreciación inicial, este juzgador se pronuncia respecto a la normativa legal aplicable en los casos de regulación de la competencia, de la siguiente manera. Primeramente identificaremos la base normativa procesal aplicable:

Código de procedimiento Civil.

Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

2.- En el presente caso, el Tribunal a-quo, previa solicitud de la parte demandada, se declaró incompetente por la materia. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación. No obstante, la jueza a-quo, consideró que ciertamente estaba solicitando la regulación de la competencia. Al respecto, cabe indicar que la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer determinado asunto.

A.- En consideración a lo expuesto, por mandato de los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que sea el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes. ASI SE ESTABLECE.

B.- Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que respecto a la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo, el legislador ha pretendido establecer que, tiene la potestad el demandante de escoger a su libre elección en cuál domicilio puede intentar o proponer la demanda laboral. De esta manera, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del siguiente tenor:

“La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado. Ahora bien, en cuanto a la presente causa pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones: En la materia que nos ocupa y tal como quedo establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente: Primero, hay que precisar que el sitio donde el demandante fue contratado, prestó el servicio, terminó la relación laboral y el domicilio de la demandada, a elección del demandante; como quiera que el demandante es quien tiene la potestad de escoger por donde demanda, según lo expresado en el texto del artículo 30 de la norma adjetiva y fue él precisamente el que escogió este domicilio, no puede este Juzgado apartarse de lo previsto en la norma, anteriormente transcrita. En base a ello, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la elección del demandante ya que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas; tal y como se desprende en el Acta de Asamblea General Celebrada en fecha 12 de Diciembre de 1995, donde se puede leer”:… UNICO, Cambio de domicilio de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre a la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal. Preside la Asamblea el socio José Francisco de Olival Da Veracruz, quien se dirige a los presentes en los siguientes términos: En la actualidad los principales negocios e intereses de nuestra Empresa, se encuentran ubicados en la Ciudad de Caracas, por lo cual y conforme a las recomendaciones de nuestros asesores jurídicos, es necesario ubicar el domicilio de nuestra sociedad en la mencionada Ciudad Capital (…).,( folios 33 y siguientes del presente expediente), siendo forzoso para este Juzgado afirmar su competencia en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es el trabajador reclamante el único que tiene la potestad de elegir por donde interpone su demanda; y si él a sabiendas que la demandada tiene una sucursal en los Teques Estado Miranda, no la interpuso por allá, mal puede este Juzgado obligarlo a ventilar un procedimiento por allá sin estar permitido por ley aún y cuando la demandada posea sucursal en Bolívar, tal como consta en el expediente y que el propio reclamante lo manifiesta y fuese menos onerosos y cómodo para las partes. (…)”

C.- Asimismo la Sala de Casación Social, señaló lo siguiente:

“…En fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado antes mencionado se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró igualmente incompetente por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, declinando la competencia en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 14 julio de 2004, se declaró también incompetente y ordenó su remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como electricista para la empresa SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS, C.A. (SUPRELCA), que tiene su sede en Caracas, cumpliendo sus obligaciones como asistente del supervisor en el mantenimiento de los aeropuertos Bartolomé Salom de Puerto Cabello, Valencia, Base Aérea de Maracay y de Charallave, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación. Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios como asistente del supervisor de mantenimiento, en domicilios distintos al de la empresa demandada y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Caracas, y de acuerdo con el artículo antes trascrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el domicilio donde va a interponer la demanda, en este caso el actor escogió la ciudad de Valencia, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide…”.

D.- Observa esta alzada que, tal y como se ha indicado la competencia por el territorio efectivamente puede ser elegida por el demandante dentro de los cuatro casos especificados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde a este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”.

E.- En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante señala en su libelo que la ciudad de Los Teques. No obstante, como se dijo anteriormente se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente al folio 32, que la empresa, RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, fue debidamente notificada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, a través de un exhorto librado a los Tribunales del Trabajo del Estado Miranda. No obstante, se evidencia de autos que el actor prestó servicio para empresa demandada, como conductor de unidades autobuseras, con destino a varias ciudades del País, entre las que se encuentra la ciudad de Caracas, además de ser un hecho publico y comunicacional, aunado al conocimiento por máximas de experiencia, que la empresa demandada, indistintamente de su domicilio o sede fiscal y registral, tiene asiento (oficinas, dependencias, o sucursales) en la Ciudad de Caracas.

F.- En consideración a lo antes expuesto, este juzgador aprecia que el accionante, prestó servicio para empresa demandada, como conductor de unidades autobuseras, con destino a varias ciudades del País, entre las que se encuentra la ciudad de Caracas, además de ser un hecho publico y comunicacional, aunado al conocimiento por máximas de experiencia, que la empresa demandada, indistintamente de su domicilio o sede fiscal y registral, tiene asiento (oficinas, dependencias, o sucursales) en la Ciudad de Caracas; razón por la cual, establece este, juzgador, como la lo ha establecido en anteriores oportunidades, que los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, son competentes, para conocer y decidir respecto a la presente causa. ASI SE DECIDE.

G.- Ahora bien, quedó demostrado en autos que el domicilio de la parte actora se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, y que la parte demandada tiene asiento ciudad de Caracas, (oficinas, dependencias, o sucursales), y siendo que el demandante tiene la libertad de escoger el lugar donde decide demandar dentro de cuatro opciones que son: a.- Lugar donde se prestó el servicio; b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo; c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo; d.- Lugar del domicilio del demandado; concluye este juzgador, que el demandante, si tiene la potestad de elegir, como en efecto eligió, demandar la presente causa, ante los tribunal del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

H.- Asimismo es oportuno señalar que este juzgador en la causa N° AP21-R-2011-001198, mediante decisión de fecha 09-08-2011, se pronuncio en un caso similar al que nos ocupa en esta oportunidad declarando: “…SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA TERRITORIAL de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Todo en el juicio seguido por el ciudadano Carlos José Farfan contra la empresa R.V. Rodovías de Venezuela, C.A.. …”.

I.- Señala Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” lo siguiente: “…En orden a la competencia por el territorio, el artículo establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde prestó el servicio, el del lugar donde puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado…” En atención al caso de autos, se observa de lo contenido del libelo de demanda, que la empresa demandada contrató los servicios del trabajador como CHOFER DE AUTOBUSES, cubriendo las diferentes rutas nacionales establecidas por la empresa saliendo siempre desde el terminal que la empresa accionada tiene en Caracas, motivo por el cual se deduce que la parte actora decidió elegir a los fines de introducir la demanda, los Tribunales laborales del lugar donde se presto el servicio, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

j.- Observa este Juzgador, que a elección del accionante, en legitimo ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, éste decidió demandar en uno de los sitios donde prestó servicio, y donde también la empresa demandada tiene asiento, (oficinas, dependencias, o sucursales), es decir, la ciudad de Caracas, y específicamente en los tribunales del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y no, en el domicilio de la empresa ubicado en la ciudad de los Teques, Estado Miranda; y visto que la demandada fue debidamente notificada, tal y como se evidencia del expediente; resulta improcedente la declinatoria de competencia interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro la INCOMPETENCIA por el territorio para conocer la presente demanda, y consecuencia, se establece que el citado Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, SI ES COMPETENTE para conocer y decidir el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA TERRITORIAL, de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para conocer y decidir, el juicio seguido por el ciudadano WILMER ABELARDO GARCIA contra la empresa R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: Se revoca la Sentencia impugnada, donde se declina la competencia por el territorio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles siete (7º) de mayo de 2015
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2015-000551
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-003470

PARTE ACTORA: WILMER ABELARDO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.284.247.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS GARCIA Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.837.

PARTE DEMANDADA: R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 148-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.120.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia promovida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro la INCOMPETENCIA por el territorio para conocer la presente demanda.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro la INCOMPETENCIA por el territorio para conocer la presente demanda.

Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de julio de 2011, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo, y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la decisión. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
OBJETO DEL RECURSO

De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa a los folios 47 al vuelto del 64 del expediente, que el abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, apoderado judicial de la parte demandada, solicita se decline la competencia por el territorio al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, y así es decidida por la jueza a-quo. Dicha decisión fue apelada, pero remitida por regulación de competencia ante este juzgado superior, por considerar la jueza declinante, que aun cuando el actor apeló de la decisión, ciertamente esta impugnando la decisión donde se declara incompetente por la materia, y que efectivamente el medio de impugnación es la regulación de competencia. Motivos por el cual corresponde a este juzgador, decidir, sobre estos particulares impugnados.

CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DEL A-QUO

1.- Esta Alzada considera importante hacer una breve reseña de los alegatos establecido por el a quo en su decisión, para argumentar y justificar la misma:

“…Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el caso de marras y en tal sentido tiene en consideración, los siguientes particulares: El Artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer: “...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia (...) 4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal)....”. Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, estableció con relación a la Competencia Territorial, lo siguiente: Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)..”. En base a lo que establece el Artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger: 1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3. Donde se celebró el contrato; y 4. En el domicilio de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio, es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa. El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del Demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO. En este orden de consideraciones, este Tribunal, acoge como suyo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, la cual establece expresamente: “Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.” En tal sentido, previó el estudio y análisis realizado en el presente asunto, se evidencia de acuerdo a lo señalado por la parte actora en el escrito libelar, como domicilio de la empresa demandada: carretera Panamericana, Kilómetro 14, sector Las Minas, San Antonio de los Altos zona industrial, Galpón Rodovías de Venezuela, Jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda. Dirección evidentemente reconocida por el actor y la cual coincide con la señalada por la demandada, en el escrito presentado en fecha 27 de marzo del presente año, como su sede principal de los negocios y de los intereses. Por otra parte, se evidencia la consignación de la notificación positiva realizada por el alguacil JHONNY MIRANDA en fecha 12 de marzo del presente año, en la sede de R.V. RODOVIAS DE BNEZUELA, C.A.”. ubicado en el Kilómetro 14 de la vía panamericana, sector Las Minas, San Antonio de los Altos, frente al Centro Comercial Galerias Las América. Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado este Juzgado, considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, siendo forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide…“

CAPITULO III
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

1.- Pasa de seguidas esta alzada a examinar la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro la INCOMPETENCIA por el territorio para conocer la presente demanda, todo mediante el ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

2.- Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir la Regulación de Competencia, en cuestión, observan como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguientes:

A.- Del escrito libelar se observa, que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Los Teques, que el actor comenzó a trabajar para la demandada como conductor de autobuses, cubriendo diferentes rutas nacionales, y que sus pagos se hacían quincenalmente mediante depósitos, que nunca le cancelaron el beneficio de alimentación, utilidades ni vacaciones, ni lo inscribió en el IVSS. Por su parte, la accionada, en su escrito de solicitud de declinatoria de competencia, señala que la presente demanda ha debido presentarse por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de su representada RODOVIAS DE VEENZUELA C.A., kilómetro 14 de la via Panamericana, sector los llaneros, Zona industrial, Galpón Rodovías de Venezuela, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, y que fue allí donde se contrato los servicios del accionante.

B.- Ahora bien, se observa igualmente del escrito presentado, que la parte demandada solicita la Regulación de competencia, en virtud de la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, señalando que existe una evidente incompetencia por el territorio. Solicita sea declinada la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y que la presente causa sea suspendida hasta tanto se resuelva por providencia judicial y expresa el presente conflicto de competencia territorial.

I.- De las consideraciones para decidir.

1.- Como apreciación inicial, este juzgador se pronuncia respecto a la normativa legal aplicable en los casos de regulación de la competencia, de la siguiente manera. Primeramente identificaremos la base normativa procesal aplicable:

Código de procedimiento Civil.

Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

2.- En el presente caso, el Tribunal a-quo, previa solicitud de la parte demandada, se declaró incompetente por la materia. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación. No obstante, la jueza a-quo, consideró que ciertamente estaba solicitando la regulación de la competencia. Al respecto, cabe indicar que la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer determinado asunto.

A.- En consideración a lo expuesto, por mandato de los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que sea el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes. ASI SE ESTABLECE.

B.- Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que respecto a la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo, el legislador ha pretendido establecer que, tiene la potestad el demandante de escoger a su libre elección en cuál domicilio puede intentar o proponer la demanda laboral. De esta manera, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del siguiente tenor:

“La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado. Ahora bien, en cuanto a la presente causa pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones: En la materia que nos ocupa y tal como quedo establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente: Primero, hay que precisar que el sitio donde el demandante fue contratado, prestó el servicio, terminó la relación laboral y el domicilio de la demandada, a elección del demandante; como quiera que el demandante es quien tiene la potestad de escoger por donde demanda, según lo expresado en el texto del artículo 30 de la norma adjetiva y fue él precisamente el que escogió este domicilio, no puede este Juzgado apartarse de lo previsto en la norma, anteriormente transcrita. En base a ello, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la elección del demandante ya que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas; tal y como se desprende en el Acta de Asamblea General Celebrada en fecha 12 de Diciembre de 1995, donde se puede leer”:… UNICO, Cambio de domicilio de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre a la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal. Preside la Asamblea el socio José Francisco de Olival Da Veracruz, quien se dirige a los presentes en los siguientes términos: En la actualidad los principales negocios e intereses de nuestra Empresa, se encuentran ubicados en la Ciudad de Caracas, por lo cual y conforme a las recomendaciones de nuestros asesores jurídicos, es necesario ubicar el domicilio de nuestra sociedad en la mencionada Ciudad Capital (…).,( folios 33 y siguientes del presente expediente), siendo forzoso para este Juzgado afirmar su competencia en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es el trabajador reclamante el único que tiene la potestad de elegir por donde interpone su demanda; y si él a sabiendas que la demandada tiene una sucursal en los Teques Estado Miranda, no la interpuso por allá, mal puede este Juzgado obligarlo a ventilar un procedimiento por allá sin estar permitido por ley aún y cuando la demandada posea sucursal en Bolívar, tal como consta en el expediente y que el propio reclamante lo manifiesta y fuese menos onerosos y cómodo para las partes. (…)”

C.- Asimismo la Sala de Casación Social, señaló lo siguiente:

“…En fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado antes mencionado se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró igualmente incompetente por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, declinando la competencia en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 14 julio de 2004, se declaró también incompetente y ordenó su remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como electricista para la empresa SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS, C.A. (SUPRELCA), que tiene su sede en Caracas, cumpliendo sus obligaciones como asistente del supervisor en el mantenimiento de los aeropuertos Bartolomé Salom de Puerto Cabello, Valencia, Base Aérea de Maracay y de Charallave, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación. Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios como asistente del supervisor de mantenimiento, en domicilios distintos al de la empresa demandada y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Caracas, y de acuerdo con el artículo antes trascrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el domicilio donde va a interponer la demanda, en este caso el actor escogió la ciudad de Valencia, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide…”.

D.- Observa esta alzada que, tal y como se ha indicado la competencia por el territorio efectivamente puede ser elegida por el demandante dentro de los cuatro casos especificados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde a este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”.

E.- En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante señala en su libelo que la ciudad de Los Teques. No obstante, como se dijo anteriormente se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente al folio 32, que la empresa, RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, fue debidamente notificada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, a través de un exhorto librado a los Tribunales del Trabajo del Estado Miranda. No obstante, se evidencia de autos que el actor prestó servicio para empresa demandada, como conductor de unidades autobuseras, con destino a varias ciudades del País, entre las que se encuentra la ciudad de Caracas, además de ser un hecho publico y comunicacional, aunado al conocimiento por máximas de experiencia, que la empresa demandada, indistintamente de su domicilio o sede fiscal y registral, tiene asiento (oficinas, dependencias, o sucursales) en la Ciudad de Caracas.

F.- En consideración a lo antes expuesto, este juzgador aprecia que el accionante, prestó servicio para empresa demandada, como conductor de unidades autobuseras, con destino a varias ciudades del País, entre las que se encuentra la ciudad de Caracas, además de ser un hecho publico y comunicacional, aunado al conocimiento por máximas de experiencia, que la empresa demandada, indistintamente de su domicilio o sede fiscal y registral, tiene asiento (oficinas, dependencias, o sucursales) en la Ciudad de Caracas; razón por la cual, establece este, juzgador, como la lo ha establecido en anteriores oportunidades, que los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, son competentes, para conocer y decidir respecto a la presente causa. ASI SE DECIDE.

G.- Ahora bien, quedó demostrado en autos que el domicilio de la parte actora se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, y que la parte demandada tiene asiento ciudad de Caracas, (oficinas, dependencias, o sucursales), y siendo que el demandante tiene la libertad de escoger el lugar donde decide demandar dentro de cuatro opciones que son: a.- Lugar donde se prestó el servicio; b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo; c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo; d.- Lugar del domicilio del demandado; concluye este juzgador, que el demandante, si tiene la potestad de elegir, como en efecto eligió, demandar la presente causa, ante los tribunal del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

H.- Asimismo es oportuno señalar que este juzgador en la causa N° AP21-R-2011-001198, mediante decisión de fecha 09-08-2011, se pronuncio en un caso similar al que nos ocupa en esta oportunidad declarando: “…SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA TERRITORIAL de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Todo en el juicio seguido por el ciudadano Carlos José Farfan contra la empresa R.V. Rodovías de Venezuela, C.A.. …”.

I.- Señala Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” lo siguiente: “…En orden a la competencia por el territorio, el artículo establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde prestó el servicio, el del lugar donde puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado…” En atención al caso de autos, se observa de lo contenido del libelo de demanda, que la empresa demandada contrató los servicios del trabajador como CHOFER DE AUTOBUSES, cubriendo las diferentes rutas nacionales establecidas por la empresa saliendo siempre desde el terminal que la empresa accionada tiene en Caracas, motivo por el cual se deduce que la parte actora decidió elegir a los fines de introducir la demanda, los Tribunales laborales del lugar donde se presto el servicio, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

j.- Observa este Juzgador, que a elección del accionante, en legitimo ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, éste decidió demandar en uno de los sitios donde prestó servicio, y donde también la empresa demandada tiene asiento, (oficinas, dependencias, o sucursales), es decir, la ciudad de Caracas, y específicamente en los tribunales del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y no, en el domicilio de la empresa ubicado en la ciudad de los Teques, Estado Miranda; y visto que la demandada fue debidamente notificada, tal y como se evidencia del expediente; resulta improcedente la declinatoria de competencia interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro la INCOMPETENCIA por el territorio para conocer la presente demanda, y consecuencia, se establece que el citado Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, SI ES COMPETENTE para conocer y decidir el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA TERRITORIAL, de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para conocer y decidir, el juicio seguido por el ciudadano WILMER ABELARDO GARCIA contra la empresa R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: Se revoca la Sentencia impugnada, donde se declina la competencia por el territorio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA