REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-O-2015-000013
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS formulada por la parte querellante y presuntamente agraviada, CERVECERIA POLAR, C.A., y contenido dicho pedimento en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sub-examine, este Tribunal, para decidir, estima oportuno hacer las siguientes reflexiones:
Expone el presunto agraviado que se ordene con carácter de urgencia a los agraviantes 1)“…suspensión temporal y mientras se decide la presente Acción de Amparo (OMISSIS) de los efectos del auto N°2014-0334…”; 2)”… suspensión temporal y mientras se decide la presente Acción de Amparo (OMISSIS) de los efectos de La Providencia Administrativa N°2014-0387…”. (el subrayado es de este Juzgado)
Para decidir, debe esta Juzgadora hacer mención del fallo No. 156, dictado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 24 de Marzo del 2000 el cual señala lo que sigue:
(…)Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…omissis…)
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más(…) (Destacado agregado).
Este Tribunal aplica por vinculante y suficientemente razonado el criterio parcialmente transcrito, en consecuencia observa que la presunta agraviada no acierta al solicitar la cautelar innominada, desde que se presume implícita su asunción de postular cubiertos los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas o atípicas. No debe entenderse con ello, que las mismas no puedan ser prosperas en sede constitucional, sino que el proceso de cognición del Juez para su decreto no se contrae a la verificación de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que se funda en los cimientos que informan la sana crítica, a saber; las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, los cuales tendrá que aplicar el Juzgador en oportunidad de decidir sobre el pedimento cautelar.
Así las cosas y fijadas las reglas para la admisión de esta forma atípica pero valida de tutela judicial anticipada, llama la atención de esta Juzgadora el texto de lo pedido en amparo, asi como el texto de lo pedido en la tutela cautelar, ambos, a los folios 19 y 20 de la pieza principal, no obstante la idoneidad de que estuviere revestida la medida bajo examen de admisibilidad, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.
Siendo en este caso que lo que se quiere prevenir es lo mismo que se pretende resolver en el fondo de la presente causa. De tal suerte que resulta importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia Nº 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
En la postura que se adopta, constata esta Juzgadora que el pedimento innominado y el petitum de la solicitud de amparo son universalmente idénticos, con lo cual, se afecta la prosperidad sobre el mérito de dicha medida cautelar, por estarse comprometiendo Derechos y Garantías de Rango Constitucional, ergo, la decisión de fondo conforme a tal Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia, este Juzgado NIEGA el pedimento de Medida Cautelar Innominada formulado por la parte presuntamente agraviada, y así se decide.
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la expresamente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. En consecuencia, se ordena la notificación de la querellante, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., a los fines de que, una vez que conste en autos dicha notificación, se empiecen a computar los lapos de ley para el ejercicio e los recursos que tuviere a bien contra la presente decisión. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN y OFICIO respectivamente.
La Jueza
El Secretario
Beatriz Pinto
Dorimar Chiquito
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