REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 5 de mayo de 2015
AP21-L-2014-002918
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano DORIS MARITZA GELVIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.682.026, representada por el abogado DOUGLAS RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.901; contra la entidad de trabajo GRUPO CORPORATIVO KAMIR, 77, C.A. (CAROLA SPA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2010, bajo el Nº 23, tomo 36-A-Sgdo y de manera personal la ciudadana HEIDIS CAROLINA RODRÍGUEZ BRUSCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.119.408, representadas por la abogada CONNY AREVALO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.847; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 20 de abril de 2015 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó diferir por lo complejo del caso para el día 27 de abril de 2015, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la entidad de trabajo CAROLA SPA y la ciudadana HEIDIS CAROLINA RODRÍGUEZ BRUSCO en fecha 24 de octubre de 2013, desempeñando el cargo de manicurista, de lunes a sábados desde las 9 a.m. hasta las 6 p.m. con 1 hora para descansar o comer, lo que arroja un total de 48 horas semanales, las cuales exceden a las 40 horas legales; devengando un salario variable, equivalente al 70% de los servicios realizados a los clientes, luego de realizar todos los descuentos, entre los cuales se incluían el costo del material, el cual tenía que ser comprado a la demandada y las propinas que le otorgaban los clientes por el servicio; hasta el día 7 de mayo de 2014 cuando se le solicitó la renuncia, lo cual no acepto, por lo que se le instó a retirarse y no regresar más.
En razón de lo anterior, reclama el pago de los siguientes montos y conceptos: (1) Bs. 22.705,91 por 26,16 días de prestaciones sociales conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (2) Bs. 874,07 por intereses de prestaciones sociales; (3) Bs. 3.493,44 por 5 días de vacaciones fraccionadas; (4) Bs. 3.493,44 por 5 días de bono vacacional fraccionado; (5) Bs. 5.656,53 por utilidades fraccionadas 2013; (6) Bs. 5.238,07 por utilidades fraccionadas 2014; (7) Bs. 13.830,76 por salario mínimo nacional no cancelado desde el 24 de octubre 2013 al 07 de marzo de 2014; (8) Bs. 462,85 por intereses de mora de prestaciones sociales; (9) Bs. 30.275,84 por los 42 días de descansos y feriados que transcurren desde el 24 de octubre de 2013 al 7 de marzo de 2014; (10) Bs. 22.705,91 por indemnización por despido injustificado; (11) Bs. 22.264,43 por 152 horas extraordinarias que transcurren desde el 24 de octubre de 2012 al 7 de marzo de 2014; (12) Bs. 1.551,50 por 58 días de beneficio de alimentación del periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013 y; (13) Bs. 1.746,25 por 55 días de beneficio de alimentación del periodo comprendido 1 de enero al 7 de marzo de 2014; estimando la demanda en Bs. 134.299,01, al cual se le deben adicionar intereses de mora, indexación, costas y honorarios profesionales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en su contestación a la demanda opone como punto previo la falta de cualidad pasiva, pues la misma se denomina GRUPO CORPORATIVO KAMIR, 77, C.A. y en el presente asunto, la demandante le atribuye la condición de patrono a CAROLA SPA, la cual no existe como sociedad mercantil debidamente constituida.
Niega, rechaza y contradice de forma absoluta y por no ser cierto la relación laboral, las funciones, fechas de inicio y terminación, horario, salario, propina, despido sin justa causa, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, por lo que solicita sea declara sin lugar.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio, toda vez que la demandada negó la existencia de la prestación del servicio en forma absoluta al momento de contestar la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTAL
Que corre inserta al folio N° 54. Se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio que: (1) la apoderada judicial de la parte demandada señaló que su representada no aparece en la fotografía y; (2) el apoderado judicial de la parte actora manifestó que insiste en su valor probatorio la cual debe ser adminiculada con el folio Nº 112.
Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 54, riela impresión fotográfica, la cual se desecha del proceso, pues no consta en autos la autoría, motivo por el cual no le resulta oponible a la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN
Del original del horario de trabajo. Se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio que: (1) la apoderada judicial de la parte demandada exhibió 1 folio y; (2) se dejó constancia que no se materializó contradicción alguna y que se ordenó su devolución; por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el GRUPO CORPORATIVO KAMIR, 77, C.A. presta servicios de martes a sábados, desde las 9 a.m. hasta la 1 p.m. y desde 1 p.m. hasta 6 p.m., con 2 días de descanso y no laboran los días domingos, ni feriados. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
De las ciudadanas CAROLINA LOVERA PALMA, JEIMMY YURIMAR VILLAMARIN GONZÁLEZ, JOHANA DEL CARMEN ANDRADE PÉREZ Y ROSSANA KATIUSKA AZOCAR RIVERO. Se dejó constancia que comparecieron las ciudadanas JEIMMY YURIMAR VILLAMARIN GONZÁLEZ, JOHANA DEL CARMEN ANDRADE PÉREZ Y ROSSANA KATIUSKA AZOCAR RIVERO, titulares de la cedula de identidad N° 16.544.519, 10.825.917 y 22.381.923, respectivamente, quienes previo al Juramento de Ley, rindieron su testimonial, de la forma que a continuación se detalla:
La ciudadana JOHANA DEL CARMEN ANDRADE PÉREZ, manifestó en síntesis que: (1) conoce a la actora y a Carola Spa; (2) asistió 3 veces a la entidad demandada; (3) la demandante la atendió, prestándole sus servicios de manicure y pedicure; (4) le dio propina; (5) no recuerda la fecha exacta en la cual asistió a Carola Spa, sólo que fue a mediados de noviembre del año 2013 y; (6) utilizan un uniforme rosado.
La ciudadana ROSSANA KATIUSKA AZOCAR RIVERO, manifestó en síntesis que: (1) conoce a la ciudadana Doris Gelviz de Carola Spa, ya que le gustó y se la recomendaron, le arregló el cabello; (2) le dio propina; (3) el entidad de trabajo Carola Spa queda ubicado en el Centro Comercial Terrazas, en la Urbina; (4) no recuerda en qué fecha fue atendida exactamente, pero fue hace 2 años, como en el 2013; (5) el color del uniforme era rosa; (6) no tiene interés en el presente juicio; (7) no sigue asistiendo a la empresa Carola Spa, ya que la demandante presta servicio a domicilio; (8) sigue siendo cliente de la demandante; (9) asistió 2 o 3 veces a la demandada, siendo la última vez en diciembre; (10) canceló el servicio por peinado y secado; (11) pagó entre Bs. 200; (12) la actora era peluquera; (13) el espacio donde prestaban servicio las personas de Carola Spa se conformaba de 5 sillas; (14) recuerda del lugar la entrada del local, ya que estaba conformada de dibujos de flores; (15) cree que botaron a la demandante, porque ella misma se lo dijo y; (16) le cancelaba a una señora mediante un papelito, de acuerdo al monto que le informara la demandante.
La ciudadana JEIMMY YURIMAR VILLAMARIN GONZÁLEZ, señaló en síntesis que: (1) conoce a la actora de Carola Spa; (2) ha asistido al local en ocasiones; (3) le ha dado propinas muchas veces; (4) la primera vez que la atendió la ciudadana Doris Gelviz fue a mediados de noviembre y diciembre de 2013; (5) la empresa Carola Spa esta ubica en el Centro Comercial Terrazas del Ávila, en el nivel planta baja; (6) las trabajadoras del lugar utilizaban uniforme fucsia y algunas veces verde turquesa; (7) no tiene interés en el juicio; (8) no es amiga de la demandante; (9) recibió servicios de sistemas de uñas y en dos ocasiones el sistema de secado; (10) no sigue asistiendo a Carola Spa, por cuanto se comunicó con la demandante y le hace servicios a domicilio y; (11) sigue teniendo relación con la demandante por el servicio.
Las anteriores testimoniales nos merecen fe, pues las testigos fueron contestes en sus dichos y se les otorga valor probatorio sólo respecto a la prestación del servicio en CAROLA SPA, no así respecto a las propinas, pues se evidencian que estas eran las agentes del pago de la misma. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la ciudadana CAROLINA LOVERA PALMA, se declaró desierta su evacuación, pues no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que corren insertas desde el folio N° 57 al 126, ambas inclusive, del presente expediente. Se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio que: (1) el apoderado judicial de la parte actora manifestó observaciones al folio N° 112 y; (2) la apoderada judicial de la parte demandada señaló lo que consideró pertinente al respecto.
Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 57 al 126, marcada “B”, riela copia simple del expediente del registro mercantil de GRUPO CORPORATIVO KAMIR, 77, C.A.; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que la ciudadana HEIDIS CAROLINA RODRÍGUEZ BRUSCO, es accionista de GRUPO CORPORATIVO KAMIR, 77, C.A., el cual se encuentra domiciliado en el local comercial c1-21, nivel c-1, del Centro comercial El Ávila, avenida 1, urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda y cuyo objeto es la creación de salones de belleza, compra, venta, distribución de productos de peluquería, manicure y pedicure, ofrecer tratamientos médicos de belleza y adelgazamiento, realización de todo tipo de actividades relacionadas con el ramo estético, compra, venta, fabricación, representación, distribución y comercialización de artículos y prendas de vestir para damas, caballeros y niños. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
De las ciudadanas NILDA LÓPEZ, MARÍA ANGÉLICA GONCALVES TABARES Y ELIZABETH GONCALVES TABARES. Se dejó constancia que comparecieron las ciudadanas MARÍA ANGÉLICA GONCALVES TABARES Y ELIZABETH GONCALVES TABARES, titulares de la cedula de identidad N° 17.969.391 y 17.969.390, respectivamente, quienes previo al Juramento de Ley, rindieron su testimonial, de la forma que a continuación se detalla:
La ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONCALVES TABARES, manifestó en síntesis que: (1) tiene como profesión maquilladora; (2) trabajó con Carola Spa en marzo de 2013 hasta diciembre de 2014; (3) el horario de trabajo, es partir de las 9:00 a.m. a 6:00 p.m.; (4) conoce el local y está conformado de 9 puestos de trabajo; (5) en 1 o 2 oportunidades vio a la demandante; (6) cada quién trabaja con su equipo de trabajo, no pertenecen a Carola Spa; (7) no existen tarifas para las propinas y las mismas son entregadas personalmente, no tiene que ver con el negocio; (8) en su caso, ella llega a un acuerdo con su clienta puede ser en efectivo o por medio de un cheque; (9) cada maquillaje lo cobraba ella, no percibía ningún salario en específico de Carola Spa, se beneficiaba del mismo porque le alquilaban la silla; (10) Carola Spa le estipulo una mensualidad por el alquiler; (11) tiene una experiencia de 2 años y medio; (12) las clientas si dejan propinas, en otros lugares no; (13) en algunos momentos las clientas si le dan propina y en otros casos no; (14) no tiene interés en el presente juicio; (15) vio a la demandante prestando servicios de manicurista; (16) sólo se limitó a lo que acordó con la jefa del local; (17) allí prestan servicios 9 personas; (18) cada trabajadora tiene su propio puesto; (19) trabaja por previa cita, ya que ejerce otro trabajo, no va todos los días; (20) cuando ella llegó, ya la demandante estaba allí; (21) en algunos casos la silla estaba vacía y; (22) no tiene conocimiento que sucedió entre la demandante y la demandada.
La ciudadana ELIZABETH GONCALVES TABARES, alegó en síntesis que: (1) actualmente es administradora, pero antes era peluquera; (2) trabajó 1 año y 8 meses para la demandada, desde agosto de 2013 hasta noviembre de 2014; (3) tiene entendido que el horario de Carola Spa, es de 9 a.m. a 6 p.m.; (4) el local se encuentra entrando al Centro Comercial Terrazas del Ávila y hay 8 puestos de trabajo; (5) cada quien lleva sus implementos de trabajo; (6) la cancelación del pago de servicios se realiza en efectivo, se entiende directamente con su cliente; (7) niega que haya una tarifa de propinas, y algunas veces las clientas no dan; (8) llego a ver un par de veces a la ciudadano Doris Gelviz; (9) casi no iba, por eso no la veía mucho, y cuando si, estaba en su puesto de trabajo, ya que todo era por cita, iba directamente a atender a su cliente y ya, no estaba pendiente de que estaba haciendo cada quién; (10) tiene 5 años de experiencia como peluquera; (11) no todas las clientas dan propina, es depende del tipo de clienta; (12) cuando veía a la demandante sólo estaba sentada en la silla prestando servicio; (13) no había ninguna persona que estuviera atendiendo; (14) si tenía un uniforme unicolor; (15) no preguntó por la demandante.
Las anteriores testimoniales nos merecen fe solo en lo que corresponde a la prestación del servicio y el horario de trabajo en el cual funciona la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la ciudadana NILDA LÓPEZ, se declaró desierta su evacuación, pues no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver en lo referido a la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil GRUPO CORPORATIVO KAMIR, 77, C.A., pues la demandante le atribuye la condición de patrono a CAROLA SPA, la cual no existe como sociedad mercantil debidamente constituida.
En tal sentido, tenemos que se evidencia de los autos que: (1) el abogado HERMAGORAS AGUILAR RODRÍGUEZ manifestó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre de 2014 ante el Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que CAROLA SPA, es una denominación comercial, motivo por el cual su poder es otorgado por la sociedad mercantil GRUPO CORPORATIVO KAMIR, 77, C.A., lo cual fue reconocido por los apoderados judiciales de la parte actora, dando así inicio a la audiencia y; (2) las testimoniales ut supra valoradas fueron contestes en afirmar que las clientes y el personal que presta servicio en la demandada, al referirse a la misma, utilizan la denominación comercial CAROLA SPA, por lo que mal puede pretender la sociedad mercantil GRUPO CORPORATIVO KAMIR, 77, C.A., evadir sus responsabilidades en perjuicio de la parte actora, para así transgredir derechos sociales y de orden público. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto, lo anterior y como consecuencia de la negativa absoluta de la prestación del servicio alegada por la demandada al momento de contestar la demanda, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les corresponde a las actoras demostrar la existencia de la prestación de servicio alegada.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 114, de fecha 31 de mayo de 2001, emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Joao Silvio Andrade De Abreu Silva contra la sociedad mercantil Inversiones El Junquito, C.A., la cual fue ratificada en la sentencia Nº 444, de fecha 10 de julio de 2003, en el caso Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) estableció lo siguiente:
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada. (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)
En este mismo orden de ideas, la sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Camilo Mejías Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, estableció que:
En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)
Los anteriores criterios son plenamente compartidos por este Juzgador y aplicado al caso in comento, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de la prueba, pues logra demostrar mediante las testimoniales ut supra valoradas la prestación del servicio a favor de la parte demandada sociedad mercantil GRUPO CORPORATIVO KAMIR, 77, C.A. (CAROLA SPA), por lo que opera a su favor la presunción de laboralidad (iuris tantum) establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no logra ser desvirtuada por prueba alguna, por lo que en consecuencia debemos tener como cierto, que la demandante prestó servicios a favor de la demandada, desde el 24 de octubre de 2013, desempeñando el cargo de manicurista y devengando un salario variable equivalente al 70% del servicio prestado a los clientes, hasta el día 7 de mayo de 2014, cuando es despedida sin causa justificada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la JORNADA DE TRABAJO, tenemos que la demandante alegó que prestaba servicios de lunes a sábados, desde las 9 a.m. hasta las 6 p.m., lo cual fue negado por la demandada, señalando que el horario de trabajo, es de martes a sábados, desde las 9 a.m. hasta la 1 p.m. y desde 1 p.m. hasta 6 p.m., lo cual logra cumplir con el horario de trabajo consignado a los autos, por lo que debemos concluir que la jornada de trabajo de la demandante transcurría de martes a sábados, desde las 9 a.m. hasta las 6 p.m., lo cual arroja un total de 40 horas semanales, motivo por el cual se declaran improcedentes las horas extraordinarias reclamadas. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al SALARIO debemos valernos de los salarios variables alegados en el libelo de la demanda, a los cuales debemos adicionar las incidencias de los días de descanso y feriados de la parte variable para obtener los SALARIOS NORMALES a considerar parte determinar los derechos que le correspondan a la demandante, en el entendido, que no puede ser considerados para la base salarial los salarios mínimos, ni las propinas alegadas en el libelo, pues la remuneración de la actora era variable y no mixta, por lo que no resulta acreedora de la porción fija, ni tampoco demostró a los autos que la demandada se acostumbre a cancelar propina, lo cual era su carga de la prueba, razones suficientes para declarar improcedentes los reclamos de salarios mínimos y propinas, por lo que nos valdremos de los salarios que a continuación se detallan:
Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la acuerdo a la siguiente forma:
(1) PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de Bs. 18.979,88 por 25 días de prestaciones sociales y Bs. 679,11 por intereses de prestaciones sociales calculados desde el 24 de octubre de 2013 (fecha de inicio) y hasta el 7 de mayo de 2014 (fecha de la terminación del nexo), todo de conformidad con lo dispuesto los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se obtiene tomando en consideración los salarios variables alegados por la parte actora y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales, así como las tasas promedio publicadas en la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
(2) VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de conformidad con lo previsto en los artículos 121, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden tomando en cuenta el salario normal promedio de los últimos 3 meses para las vacaciones y bono vacacional y el salario promedio del ultimo año para las utilidades fraccionadas, así:
(3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, le corresponde al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales de Bs. 18.979,88, por este concepto, por lo que se ordena su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
(4) INCIDENCIAS DE LAS COMISIONES EN LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS DEJADOS DE CANCELAR: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden con base en el salario promedio, así:
(5) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no consta a los autos prueba alguna que evidencie que la demandada cancelara los mismos, por lo que se ordena su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a los días hábiles que trascurren de martes a sábados desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 7 de marzo de 2014 y sobre la base del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
(6) INTERESES DE MORA Y (7) INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda para el restó de los conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana DORIS MARITZA GELVIZ contra la entidad de trabajo CAROLA SPA y de manera personal a la ciudadana HEIDIS CAROLINA RODRÍGUEZ BRUSCO, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se les ordena cancelar los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con los previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (5) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
DORIMAR CHIQUITO
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
DORIMAR CHIQUITO
Una (1) pieza
OF/gs/ml
AP21-L-2014-002918
|