REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000615
PARTE ACTORA: LOANE HUGO QUINTERO GUARIGUAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISRRAEL JOSE PALOMO
PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A., LA URBINA,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO SOCORRO y LIGIA CARLOTA CHALBAUD
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy 25, de mayo de 2015, siendo las 10:00 A. M., oportunidad de la audiencia preliminar, comparecieron por ante este Despacho, la parte actora, ciudadano LOANE HUGO QUINTERO GUARIGUAN, titular de la cédula de identidad No. 13.292.566, debidamente representado por el abogado ISRRAEL JOSE PALOMO, inscrito en el IPSA bajo el Número 211.295. En este estado el Tribunal deja constancia de la comparecencia por ante este Despacho de los abogados ROBERTO ANTONIO SOCORRO y LIGIA CARLOTA CHALBAUD inscritos en el IPSA bajo los Nos. 59.305 y 116.679, respectivamente quines consigna copia de instrumento poder que acredita su representación como apoderados judiciales de la parte demandada, MAKRO COMERCIAQLIZADORA, S. A. (LA URBINA), ambas partes en su carácter de actora y demandada respectivamente, han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada, manifiesta que se demanda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS: 262.106,50), pero que una vez revisado el acervo probatorio, se evidencia que los montos reclamados no se corresponden con los conceptos que le correspondían a los Trabajadores, toda vez que se difiere en algunos conceptos, por cuanto los mismos no le corresponden, pero que a su vez a los fines de llegar a un acuerdo y resaltando los derechos de los trabajadores, proponemos en nombre de nuestra representada, cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENJTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS: 180.961,20), el cual se cancela en un solo pago, en este mismo acto a través de cheque de gerencia signado con el No. 00018375, girado contra el BANCO VENEZOLANAO DE CREDITO, a favor del demandante LOANE HUGO QUINTERO GUARIGUAN, dichos montos incluyen todos y cada uno de los montos demandados en el presente juicio, con el presente pago nuestra representada no le adeuda ni queda a deberle por los conceptos aquí reclamados, ni cualquier diferencia establecida con ocasión a la pretensión que se ejerce a través de esta demanda. En este estado la parte actora y sui apoderado judicial manifiestan que con el presente pago, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudieran tener contra LA DEMANDADA derivado de estos conceptos reclamados en e l presente juicio, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que se les hizo entrega a las partes sus respectivos escritos de pruebas y anexos, igualmente se le hizo entrega de copia certificada del presente acuerdo a cada uno de las partes y se ordena el cierre y archivo del presente expediente en este mismo acto. ARCHIVESE.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. SHEILYMAR URBINA
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
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