REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000205

Visto el escrito transaccional presentado por el abogado OSWALDO PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y por la ciudadana YUBITZA ANTONIETA OROPEZA PALIMA, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado EDGAR FLORES LOIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.423, en la oportunidad en que se encontraba prevista la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, mediante el cual la parte demandada cancela a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), mediante cheque de gerencia N° 00047114, girado contra la cuenta N°01340031882120210001, de fecha 27 de abril de 2015, del cual consignan copia simple; suma que se entrega a la extrabajadora, quien declara estar plenamente satisfecha con el acuerdo llegado con la empresa, reconociendo que con dicho pago nada quedará a deberle BANESCO a la parte actora única y exclusivamente por los conceptos contenido en el libelo de la demanda; reconociendo igualmente que el acuerdo constituye un arreglo total y definitivo, y nada queda a deberle por los conceptos relacionados en la cláusula décima quinta del escrito presentado; en consecuencia, este Juzgado vista la transacción celebrada y presentada por las partes, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público la homologa, dándole efecto de cosa Juzgada, ya que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Ahora bien, en cuanto a la manifestación señalada por las partes contenida en la cláusula primera del escrito presentado, necesario es señalarles que lo que se discuta o debata entre los actores con intervención de la Juez en la celebración de la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, constituye un acto privado, que en nada incide en el pronunciamiento del Juzgado, ante la solicitud de homologación de una transacción celebrada por las partes, por cuanto debe observar si la misma cumple con lo establecido en las Leyes sustantivas y adjetivas que rigen en la materia laboral. Se ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales deben retirar por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. En cuanto a la solicitud de cierre y archivo del expediente, este Juzgado lo ordenará transcurridos que sean cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha.


LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


KELLY SIRIT