REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil quince 2015.
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000942
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.885.118.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY LANDAZABAL LUNA, y SEILER JIMENEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 188.968 y 62.717 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CORBI SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril del 2001, bajo el Nº 25, Tomo 72-A-Sdo., y al ciudadano WILLIAMS MIGUEL BICELIS MACHADO, de Cédula de Identidad Nº V-5.208.007.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 08 de mayo de 2015, siendo las 10:00 am, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa demandada CORBI SERVICIOS INTEGRALES, C.A. ni el ciudadano WILLIAMS MIGUEL BICELIS MACHADO, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FREDDY LANDAZABAL LUNA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 188.968, apoderado judicial de la parte actora, debidamente acreditado en autos, por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que siendo la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada, con base a las siguientes consideraciones:
En tal sentido, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar efectuada el ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), donde fue dejada expresa constancia de la sola comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado FREDDY LANDAZABAL LUNA, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente sería la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, no obstante, este Juzgado considera pertinente, hacer un análisis como punto previo de la pretensión del actor, en virtud de haberse observado una circunstancia que debe ser objeto de estudio, a fin de establecer la procedencia o no de la consecuencia jurídica establecida en el precitado articulo 131 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Observa quien aquí decide, que los apoderados judiciales de la parte actora Abogado FREDDY LANDAZABAL LUNA y SEILER JIMENEZ, plenamente identificados en autos, en su escrito de demanda, manifiestan que ocurren ante esta competente autoridad, a los fines de interponer la presente demanda causado bajo el concepto de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, al respecto exponen los siguientes alegatos de hecho y derecho:
(…) IV.- DEL DAÑO Y PERJUICIO. Es el caso ciudadano juez, que el día 19 de Diciembre del año 2006, nuestro representado decidió desincorporarse del trabajo por motivo personales. Para dicho momento contaba con la edad de cincuenta y tres (53) años; y tenía acreditada: un mil trescientos sesenta (1360) semanas acumuladas, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; devengaba un salario de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 512,32) mensuales; luego en fecha 09 de abril del 2013, en víspera a cumplir los sesenta (60) años de vida, comienza a recaudar la documentación exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la obtención de pensión de vejez, ya que se encontraba próximo a cumplir con los extremos exigido (sic) en la Ley Del Seguro Social, establecido en su Artículo 27: (haber cumplido sesenta años de edad, en caso de los varones y tener acreditada un mínimo de setecientos cincuenta semanas cotizadas);continuando con los trámites y gestiones ante el Seguro Social, se tropieza con la desagradable sorpresa que la compañía para la cual laboró entre el período quince de septiembre del año 2005 (15-09-2005), hasta el diecinueve de diciembre de 2006 (19-12-2006) “CORBI SERVICIOS INTEGRALES, C.A.”,se encuentra en estado de morosidad, con los aporte(sic) de las cotizaciones patronales y de trabajadores, específicamente, desde los meses de Marzo 2006, Abril 2006, Mayo 2006 y más, con la Institución de Seguridad Social (…) al tener conocimiento de lo sucedido, procede a entrevistarse en fecha 22 de Mayo del 2013, con la Ciudadana YOLEMYS NAVARRO, Coordinadora de Recursos Humanos de la Compañía, al explicar lo que estaba sucediendo, obtiene de respuesta que: “en los próximos días la compañía se pondrá al día con el pago de las cotizaciones, debidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”; seguidamente transcurren así los meses, sin obtener respuesta satisfactoria (…) en visita personal realizada a las oficinas de la empresa en diciembre del 2013, obtiene como respuesta que trate de solucionar su problema por otros medios, ya que por los momentos la Compañía no se encuentra en condiciones para realizar los pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, seguidamente continua insistiendo con las visitas personales a ver si indignaban(sic) en remediar su problema, realizando una última visita a la compañía, en fecha quince de mayo del dos mil catorce (15-05-2014),(… ) nuestro representado, se presenta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) en fecha ocho de enero del dos mil catorce (08-01-2014) y explica todo lo que le acontece en relación a las gestiones personales realizadas ante la empresa, obteniendo respuesta por parte de la Funcionaria Receptora: Carmen E. Jiménez, que: tendrá que formular la respectiva denuncia ante la Institución y se proceda a la Fiscalización (…) al suceder esto y la empresa comience a realizar los pagos, es que podrá realizar los trámites pertinente(sic) para obtener la pensión, mientras tanto, no podrá tramitar las gestiones para la Pensión”; procediendo a realizar ante el Seguro Social la denuncia respectiva, sin obtener hasta el momento resultado fructífero(…) Ahora bien ciudadano Juez las circunstancias anteriormente descritas de las diversas gestiones realizadas durante todo el tiempo transcurrido, es lo que obliga a nuestro mandante a proceder(…)
(…)V. DEL MONTO APLICABLE (…) Total de monto dejado de percibir, por concepto de Pensión por Vejez desde Mayo del 2013, hasta marzo del 2015, OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMO (sic) (Bs. 88.537,70(…)
(…) DEL PETITORIO (…) procedemos a demandar, como en efecto, formalmente lo hacemos, a la Compañía “CORBI SERVICIOS INTEGRALES, C.A.” (…) sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 88.537,70) por los conceptos que se especificaron en este escrito libelar (…) adicionalmente, en nombre de nuestro representado demando el monto de lo que se continúe causando por concepto del pago de la Pensión de vejez, el cual solicitamos sea cuantificado mediante experticia complementaria del fallo (…) igualmente solicitamos se condene a la parte demandada a pagarle a nuestro representado, intereses de mora como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago de su Pensión de Vejez (…)
Ahora bien, una vez analizada la narrativa contentiva de la pretensión del actor, quien aquí decide observa, que el actor manifiesta interponer la presente demanda causado bajo el concepto de COBRO DE INDENNIZACIÒN POR DAÑO MORAL, y que sin embargo, el mismo termina reclamando unos montos por pensiones de vejez que ha dejado de percibir y las que se le siguen causando, pero que no se le pagan, por cuanto la demandada se encuentra en mora con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del análisis de dicha pretensión, este Juzgado observa que siendo que se reclama un Daño Moral, el actor no cumple con los parámetros que ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, para reclamar dicho daño moral. El actor no determina el hecho ilícito en su demanda, tampoco establece la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, ni el daño en si, los cuales como lo ha establecido la sala son requisitos concurrentes.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1786 de fecha 31 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció los parámetros a considerar para acordar la indemnización por daño moral.
(…) Como consecuencia de la anterior (…), debe pasar este Sala-de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil-a realizar la cuantificación-daño moral-(…) de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes parámetros (…): a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una afección bronquial que disminuye su capacidad respiratoria y laboral, y que es progresiva, capaz de provocar la muerte: b) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. C) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante tiene un nivel de instrucción de primaria, que era agricultor, no desempeñaba funciones de supervisión respecto a otros trabajadores, que devengaba un salario mensual de ciento un mil ochocientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 101.836,90) y tiene bajo su cargo a su concubina y tres (3) hijos de 9, 10 y 17 años de edad. Ahora bien, del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, la Sala considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000,00).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
(…) En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia- quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral(…) Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar esta Sala-de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil-a realizar la cuantificaión del mismo; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen: (…) Sentencia Nº 206 de 14/02/2007 con ponencia del magistrado doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 03 de marzo de 2011, dictada en el fallo Nº 0232, con ponencia Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
(…)con más razón debe considerarse que el trabajador como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social(…) En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador que deriva directamente del hecho social y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana-artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar(…) En este Sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto solo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, que tiene un interés público particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contra prestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.) (…) En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerar que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador-dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-este evitara la frustración de sus derechos de crédito frente a la administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que esta expuesto por el hecho social del trabajo, y e caso de materializarse algunas de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente(…) Subrayado del Tribunal.
Observa esta juzgadora, que el actor aun y cuando hace referencia a una actuación por parte de la demandada, que pudiera considerarse como el hecho ilícito (configurado por la situación de mora como dice y afirma el actor, en que se encuentra la demandada ante el Seguro Social), no obstante, en lo que respecta a determinar el nexo causal entre ese hecho ilícito y el daño causado, dicho requisito no está debidamente determinado y precisado. Asimismo, en lo que respecta al daño, igualmente este Tribunal observa que el actor si bien es cierto que establece como objeto del mismo, un monto por unas pensiones de vejez, de las cuales según afirma, por el proceder de la empresa demandada “CORBI SERVICIOS INTEGRALES, C.A.”, ha sido privado, no es menos cierto, que las referidas pensiones de jubilación, en modo alguno pueden constituir el objeto de un Daño Moral en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar. En efecto, conforme a los establecido tanto en la Legislación (Código Civil Venezolano artículos 1.185 y el 1.196), así como en la Doctrina Jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil, el objeto del Daño Moral, está constituido por una cantidad o suma de dinero, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico causado a la victima por efecto de la acción del agente, sino como una retribución satisfactoria al sufrimiento padecido por esta. Ahora bien, no obstante a que pertenece a la discreción y prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha señalado una serie de hechos objetivos, que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación, circunstancias estas, que a su vez, no fueron establecidas por la parte actora en su escrito de demanda (ver Sentencias proferidas por la Sala Social Nº 377 del 07/06/2013, Sentencia 1354 del 14/12/2012 y Sentencia 430 del 17/06/2013).
En tal sentido, quien aquí decide observa, que en el presente caso la parte actora, pretende reclamar por concepto de Daño Moral, ya no una suma de dinero, como debió ser, sino por el contrario reclamar unas pensiones de vejez a la cual tiene derecho, pero que las mismas, en todo caso constituirían el objeto de un daño material, causado por un hecho ilícito, aunado al hecho que el otorgamiento, determinación y cuantificación de dichas pensiones, le está atribuido por Ley al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el legitimado pasivo de esta reclamación y a quien se le debe exigir el pago de las mismas, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley del Seguro Social.
En lo que respecta a este aspecto la Ley del Seguro Social en su Titulo I, Capitulo I, Artículo 1 establece lo siguiente:
(…)La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.
Artículo 2 establece lo siguiente:
(…)Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
En el Capitulo II, Artículo 5 establece lo siguiente:
(…) El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y su reglamento
Asimismo, el Capitulo III, de la vejez en su artículo Artículo 27 de la Ley in comento establece lo siguiente:
(…)La asegurada o el asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.
Por lo que esta juzgadora considera que los argumentos anteriormente señalados, constituyen razones suficientes para declarar SIN LUGAR la presente demanda interpuesta bajo el concepto de COBRO DE INDENNIZACIÒN POR DAÑO MORAL, toda vez que la presente acción debe instaurarse es ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente público al cual la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 86 y la Ley del Seguro Social, le atribuyen el otorgamiento del beneficio de la Seguridad Social, como lo es la Pensión de Vejez. ASÍ SE ESTABLECE.-
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: No Aplica la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-3.885.118, contra la empresa “CORBI SERVICIOS INTEGRALES, C.A.”, por el concepto de COBRO DE INDENNIZACIÒN POR DAÑO MORAL; TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA EN EL COMPILADOR CORRESPONDIENTE.
LA JUEZA,
Abg. Francia Tovar de Zamora
LA SECRETARIA
Abg. María Veruschka Dávila
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. María Veruschka Dávila
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