REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2014-004870
En fecha 26-01-2015 en la oportunidad procesal prevista para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la oferta real de pago de pasivos laborales incoado por la entidad de trabajo INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A, en favor del ciudadano VICTOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.333.746, este Juzgado se abstuvo de admitirlo por no haber cumplido el demandante en su escrito con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se le ordenó una vez notificado, corregir o subsanar el escrito libelar bajo apercibiendo de inadmisibilidad o de perención, según el caso.
El 27-01-2015 fue librada la respectiva boleta de notificación al oferente para imponerlo de la decisión del Tribunal, lográndose la misma el 3-2-2015.
Por haber cumplido con la subsanación ordenada por este Despacho, el 11-02-2015 fue admitida la presente solicitud, ordenándose abrir la cuenta en favor del oferido.
El 8-05-2015 las partes, presentaron escrito contentivo del acuerdo transaccional, por lo que corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes, la cual a su vez fue suscrita ante un Notario Público, en los términos siguientes:
III
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte Oferente abogada Lisbeth Rondón, inpreabobogado Nro. 195.167, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 5 al 7 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue debidamente asistido por la abogada Jessica Correia, inscrita en el inpreabogado Nro. 195.511.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada para que adquiera el carácter de cosa juzgada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificada, un pago único por la cantidad de CIENTO VEINTISIENTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 15/100 céntimos (Bs. 127.893,15), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por el oferido ciudadano VICTOR HERNÁNDEZ, mediante el cheque Nro.24273661 de fecha 15-12-2014, instrumento de pago, girado contra el Banco Banesco, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que en la cláusulas cuarta y quinta respectivamente, el extrabajador hoy oferido declara que la entidad de trabajo oferente y demás personas relacionadas nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abog. María Dávila
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