REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-000969
I
En fecha 5-05-2015 en la oportunidad procesal prevista para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la oferta real de pago de pasivos laborales incoado por la entidad de trabajo TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A, en favor del ciudadano BETZABEHT FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nro.12.781.317, este Juzgado se abstuvo de admitirlo por no haber cumplido el demandante en su escrito con los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se le ordenó una vez notificado, corregir o subsanar el escrito libelar bajo apercibiendo de inadmisibilidad o de perención, según el caso.
En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación al oferente para imponerlo de la decisión del Tribunal.
El 21-05-2015 las partes, presentaron escrito contentivo del acuerdo transaccional.
Ahora bien, visto que este Juzgado se abstuvo de admitir la solicitud ordenando la subsanación del escrito libelar por ni haberse indicado de forma clara el domicilio de la extrabajadora a los fines de su notificación, requisito éste que se considera subsanado con la comparecencia de las partes en el momento de presentar el contrato de transacción. De allí que a los fines de emitir pronunciamiento sobre el acuerdo presentado, este Juzgado admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ordenarse la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida, por la razón antes expuesta. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes en los términos siguientes:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte Oferente abogada Jesús Leopoldo, inpreabobogado nro. 97.802, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 5 al 7 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue debidamente asistida por el abogado Ángel Rojas, inscrito en el inpreabogado Nro. 88.662 a quien además le fue conferido poder apud acta, entendiendo este Juzgado que la ex trabajadora fue instruida sobre el alcance y consecuencias de la celebración del contrato.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada para que adquiera el carácter de cosa juzgada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificada, un pago único por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 86/100 céntimos (Bs. 7.845,86), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ciudadana Betzabeth Frontado, mediante el cheque Nro.40451038 de fecha 27-04-2015, instrumento de pago, girado contra el Banco Banesco, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que la extrabajadora hoy parte oferida declara que la entidad de trabajo oferente y demás personas relacionadas nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Con relación al juego de copias certificadas del contrato de transacción y de la presente resolución, las mismas se acuerdan expedir por Secretaría una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abog. María Dávila
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