REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-001093


I

En fecha 12-05-2015, según se evidencia del comprobante emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado Aixa Añez, inscrita en el inpreabogado Nro. 117.122 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ROLEX DE VENEZUELA C.A presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana MARIELA MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 6.818.520, correspondientes a las prestaciones sociales artículo 142 literales A y B de la LOTTT, utilidades 2015, vacaciones y bono vacacional fraccionado y bono especial por terminación de la relación de trabajo arrojó la cantidad total una vez efectuada las deducciones por concepto de anticipo de prestaciones sociales, préstamo e INCE de SESENTA Y CUATRO MIL CUATRICIENTOS UN BOLIVAR con 54/100 (Bs.64.401,54), por una relación de trabajo que se inició el 1-11-2002 y culminó el 30-4-2015, que a decir del oferente, para un tiempo de servicios de 12 años y 6 meses.

En fecha 19-05-2015 se dio por recibida la solicitud, siendo admitido el 21 del mismo mes y año, ordenándose al oferente abrir la cuenta bancaria respectiva.

Luego en fecha 26-5-2015, la parte oferida ciudadana Mariela Márquez, asistida del abogado Nelxandro Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.341 y por la entidad de trabajo oferente la abogada Albaglis Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 195.540 presentaron escrito mediante la cual expresan haber llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL para poner fin al procedimiento de Oferta Real de pago.

Para decidir se observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)


Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte Oferente, ya identificada, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 10 al 13 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue asistida por un profesional del derecho, entendiendo este Juzgado que fue debidamente instruida sobre el alcance del contrato celebrado.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, si se circunscribe a hechos discutidos sobre los cuales las partes tienen el propósito de precaver un litigio eventual, exponiendo una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificada, un pago único por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES 00/100 céntimos (Bs. 340.000,00), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ciudadana Mariela Márquez, mediante la entrega de dos (2) cheques, el primero Nro.62-02679530 por Bs. 64.401,54 de fecha 8-5-2015 y el segundo cheque Nro.28780770 de fecha 25-05-2015, instrumentos de pago, girados contra el Banco Venezolano de Crédito, cuyas copias se acompañaron al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que en las cláusulas octava, novena y décima la extrabajadora hoy parte oferida declara que la entidad de trabajo oferente nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,


Abog. María Dávila