REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
Asunto: AP41-U-2004-000243

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a través del cual el abogado JUAN R. PIGNATARO SCELZA, titular de la cédula de identidad No. 6.232.583 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 33.967, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN TORNIERI LORCA DOMINGO; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (sumario administrativo) No. RCA-DSA-2004-000374, de fecha 10 de junio de 2004 y notificada en fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el acta fiscal No. RCA-DFA/2003-000804 de fecha 17 de septiembre de 2003, en la cual se le impone a la contribuyente un reparo por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.474,70), una multa por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.311,67) y por intereses moratorios la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.365,48), las cuales ascienden a la cantidad total de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.151,85).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

En fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 72 y 73), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, a fin de dictar la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 78, 79, 80 y 81, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 9 de marzo de 2005; por parte de los abogados GINETTE GARCIA TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de Representante de la República, presento informes tal y como consta a los folios del 98 al 145 y el abogado JUAN R. PIGNATARO SCELZA, anteriormente identificado, presentó escrito de informes tal y como consta a los folios del 150 al 161.

En fecha 28 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS”. (Folio 163).

En fecha 22 de febrero de 2006, el representante judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la SUCESIÓN TORNIERI LORCA DOMINGO para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 188). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha y fue debidamente cumplida tal y como consta al folio 190.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 28 de marzo de 2005, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 7 de mayo de 2015, se consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente debidamente cumplida, para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa,

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 28 de marzo de 2005, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el 22 de febrero de 2006 fecha en la cual el representante judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 7 de mayo de 2015, se consignó debidamente cumplida la boleta de notificación de la contribuyente; para que informara en un plazo máximo de diez (10) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta al folio 191; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado JUAN R. PIGNATARO SCELZA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 33.967, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN TORNIERI LORCA DOMINGO.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.;


JEAN CARLOS AGUANA.-
BBG/JCA/Win
Asunto No. AP41-U-2004-000243