REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2009-000318 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1728
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 03 de junio de 2009 (folios 1 al 63), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano REINALDO VARGAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.231.767 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AUTOMÓVILES EL MARQUÉS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1978, bajo el No. 13, Tomo 96-A Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00137876-6; facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el No. 04, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivo (folios 50 al 53) en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0056 de fecha 15 de enero de 2009 (folios 25 al 42), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 29-04-2009, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución antes identificada y en consecuencia confirmó la Resolución No. SNAT/INTI-GRTI-RCA/DSA/2008-000022 de fecha 31 de enero de 2008 y las siguientes planillas para pagar (liquidación) para el período 01-07-2001 al 30-06-2002, en materia de Impuesto a los activos empresariales:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. CONCEPTO FECHA MONTO Bs. FOLIO
01-01-10-1-2-33-000037 MULTA 13-02-2008 221.883,00 20
01-01-10-1-2-33-000037 IMPUESTO 13-02-2008 63.193,00 21
01-01-10-1-2-33-000037 INTERESES 13-02-2008 74.731,00 22
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de junio de 2009 (folios 64 y 65), y se ordenó librar las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 75 al 80, respectivamente.
En fecha 05 de octubre de 2009 (folios 81 al 89), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 84), este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho a la promoción de pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto (folio 85) se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 26-11-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes.
El 07-01-2010 (folios 86 al 106), compareció la ciudadana abogada CLARA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes y poder donde acredita su representación.
En fecha 08-01-2010 (folio 107), el Tribunal dijo “Vistos”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Manifiesta la improcedencia del cálculo de los intereses moratorios, por cuanto los mismos solo se aplican cuando se trate de cantidades de líquidas y exigibles, por lo que los intereses moratorios sólo podrían exigirse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria quede definitivamente firme.
En respaldo a sus afirmaciones señala criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la falta de aplicación de los artículos 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 37 del Código Penal, por cuanto las sanciones de modo particular, (por cada ilícito) se les aplicarán las agravantes y atenuantes numeradas en los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, bajo el método señalado en el Artículo 37 del Código Penal (media que resulta de suma ambos límites y dividirlos entre dos), las cuales están basadas en situaciones objetivas y, su comprobación corresponderá en todo caso a la Administración Tributaria, no en los criterios del fiscal actuante).
Esgrime la falta de aplicación de las reglas del concurso continuado conforme a los artículos 71 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 99 del Código Penal.
Solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados por la recurrente.
2. La República
Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de Informes, expuso lo que de seguidas se resume:
Destaca como punto previo, la coincidencia de los alegatos expuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario con lo ya expuesto en el escrito a través del cual interpuso el Recurso jerárquico, es decir, improcedencia de los Intereses moratorios, la falta de aplicación de las atenuantes previstas en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario y también la falta de aplicación de la norma referente al Delito Continuado, por lo que su defensa fue atacar el acto administrativo primigenio.
Posterior al análisis de la procedencia de los intereses moratorios señala que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, sigue el concepto de mora solvendi ex re, es decir, la que se produce en aquellas obligaciones cuyo cumplimiento no exige requerimiento o interpretación por parte del acreedor y de allí que, para surgir los intereses moratorios, no hace falta actuación alguna por parte de la Administración Tributaria y por lo tanto, el cómputo de los intereses moratorios se inicia al vencimiento del plazo establecido para el pago de la obligación, aun cuando la Administración no haya reclamado el mismo.
Sostiene que la Administración Tributaria realizó el cálculo de los intereses moratorios conforme a la ley.
Con respecto al Delito Continuado, la Sustituta de la Procuradora General de la República observó que las Disposiciones o conceptos relativos a los Ilícitos Fiscales, forman parte de un derecho represor especial y por lo tanto las infracciones y sanciones de índole fiscal si bien no escapan de los Principios del Derecho Penal, no es posible aplicarles figuras o conceptos que no son compatibles por su naturaleza y fines con el Derecho Tributario.
Alega que el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, indica un límite en el uso de completar los vacíos legislativos dentro del ámbito sancionador tributario, y solo es posible cuando el Derecho Penal ofrezca una solución compatible con las características del Derecho Tributario.
Esboza que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que, cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones; en caso de que las sanciones sean iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes y, cuando concurran dos o más ilícitos sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura del establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente, por lo que contiene regulación específica de estos casos y por lo tanto, no es posible aplicar el artículo 99 del Código Penal.
Concluye la Sustituta de la Procuradora General de la República que la Administración Tributaria solo procedió a sancionar a la contribuyente en razón de haber omitido la Declaración de Activos Empresariales para el ejercicio comprendido entre el 01-07-2001 al 30-06-2002; y de presentar en forma extemporánea las Declaraciones de los referidos activos para los ejercicios comprendidos entre el 01-07-2002 y el 30-06-2003, 01-07-2003 y 30-06-2004 (contraviniendo lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales en concordancia con su Reglamento), de modo que no opera la figura del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal.
En cuanto a la falta de aplicación a las atenuantes y agravantes, la Representante de la República luego de transcribir los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, destaca que los supuestos establecidos en dichas normas, se refieren a circunstancias de hecho que deben ser explicadas en cada caso particular por el sujeto infractor que pretenda ampararse en las mismas, pues constituye el único modo mediante el cual el operador jurídico puede evidenciar que operan las causas modificativas de responsabilidad a los efectos de aplicar la sanción administrativa, por consiguiente al no haber individualizado la recurrente las circunstancias atenuantes que operan a su favor y los motivos que sustentan su procedencia, es de improcedencia la declaratoria de las mismas, ya que es imposible suplir a quien recurre en la individualización ya referida.
Con respecto a la nulidad absoluta de la resolución impugnada manifiesta que por tratarse en el presente caso de la solicitud de nulidad de un acto de efectos particulares, el Interesado deberá demostrar que dicho acto transgredió un interés individual especialmente protegido por el Ordenamiento Jurídico cuyos efectos están destinados a él, o bien cuando una especial situación de hecho frente a la acción administrativa hace que ella lo lesione directamente y, la contribuyente, no probó que el acto administrativo sea absolutamente nulo conforme a lo establecido en el Artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, solicita se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0056 de fecha 15 de enero de 2009 (folios 25 al 42), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 29-04-2009, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución antes identificada y en consecuencia confirmó la Resolución No. SNAT/INTI-GRTI-RCA/DSA/2008-000022 de fecha 31 de enero de 2008 y las siguientes planillas para pagar (liquidación) para el período 01-07-2001 al 30-06-2002, en materia de Impuesto a los activos empresariales:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. CONCEPTO FECHA MONTO Bs. FOLIO
01-01-10-1-2-33-000037 MULTA 13-02-2008 221.883,00 20
01-01-10-1-2-33-000037 IMPUESTO 13-02-2008 63.193,00 21
01-01-10-1-2-33-000037 INTERESES 13-02-2008 74.731,00 22
De la investigación fiscal surgieron los reparos, por cuanto la contribuyente AUTOMÓVILES EL MARQUES, C.A., no presentó la declaración de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-07-2001 al 30-06-2002, determinándose diferencia de Impuesto a los Activos Empresariales e intereses moratorios, de conformidad con los artículo 4, 10 y 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, y multa por presentar en forma extemporánea las declaraciones para los ejercicios fiscales 01-07-2002 al 30-06-2003 y 01-07-2003 al 30-06-2004, contraviniendo lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículos 145 literal a y 147 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en consecuencia se le impuso a la contribuyente las sanciones previstas en los artículos 103, 105 numeral 3, 147 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Improcedencia de los intereses moratorios, ii) Aplicación del Instituto del ilícito continuado, iii) Aplicación de circunstancias atenuantes.
i) Improcedencia de los intereses moratorios
Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta la improcedencia del cálculo de los intereses moratorios, por cuanto los mismos solo se aplican cuando se trate de cantidades de líquidas y exigibles, por lo que los intereses moratorios sólo podrían exigirse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria quede definitivamente firme.
Por su parte, la representación de la República alega que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, sigue el concepto de mora solvendi ex re, es decir, la que se produce en aquellas obligaciones cuyo cumplimiento no exige requerimiento o interpretación por parte del acreedor y de allí que, para surgir los intereses moratorios, no hace falta actuación alguna por parte de la Administración Tributaria y por lo tanto, el cómputo de los intereses moratorios se inicia al vencimiento del plazo establecido para el pago de la obligación, aun cuando la Administración no haya reclamado el mismo, por lo que la Administración Tributaria realizó el cálculo de los intereses moratorios conforme a la ley.
De la lectura de los alegatos de las partes, resulta oportuno transcribir lo que dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario:
La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…).
De la norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.
Advierte quien aquí decide que los ejercicios fiscales a los cuales la Administración Tributaria determinó una diferencia a pagar en la obligación tributaria principal por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales y aplicó intereses moratorios, es aquel comprendido entre el 01-07-2001 al 30-06-2002; debiéndose observar que el Código Orgánico Tributario del año 2001, fue promulgado a través de Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre del año 2001 y previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, lo cual demuestra que el ejercicio de la empresa recurrente comprendido entre el 01-07-2001 al 30-06-2002, ya se había iniciado antes de la promulgación y entrada en vigencia de dicho Código, aplicándose lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico de 1994, que los intereses moratorios comenzarían a computarse luego de que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria estuviera definitivamente firme, razón por la cual no era aplicable a dicho periodo fiscal la normativa del ya referido instrumento jurídico ni tampoco el criterio que expuso la Sala Constitucional en su decisión de fecha 09-03-2009, y en consecuencia se declara improcedente los intereses moratorios para el periodo fiscal 01-07-2001 al 30-06-2002. Así se decide
ii) Aplicación del Instituto del ilícito continuado
Observa esta juzgadora que la recurrente esgrime la falta de aplicación de las reglas del concurso continuado conforme a los artículos 71 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 99 del Código Penal.
Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República sostiene que las infracciones y sanciones de índole fiscal si bien no escapan de los Principios del Derecho Penal, no es posible aplicarles figuras o conceptos que no son compatibles por su naturaleza y fines con el Derecho Tributario.
Es Oficioso traer a los autos Sentencia No. 205 del 16 de febrero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir lo siguiente:
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:
“(...) En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.
(…)
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:
‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.
... omissis...
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).
...omissis...
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).
La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.
Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. Sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M., C.A. y Las Telas De Blas, C.A., y más recientemente, el fallo Nro. 00187 del 10 de febrero de 2011, caso: Welcome C.A.). (Negritas de la Sala)
Observa este Tribunal que la Administración Tributaria le impuso a la recurrente una multa total por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 221.882,69) por concepto de contravención e incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, para los períodos fiscales
Conforme al fallo transcrito, resulta aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, razón por la cual considera esta sentenciadora que la Administración Tributaria actuó ajustada. Así se declara.
iii) Aplicación de circunstancias atenuantes
En cuanto a la aplicación de circunstancias atenuantes, debe hacer énfasis este Órgano Jurisdiccional que si bien, la empresa recurrente pretendió beneficiarse de las mismas, también ha debido destacar cuales fueron los hechos que en el caso específico pueden ser objeto de análisis a efectos de poderlos considerar como circunstancias que atenúan la pena normalmente aplicable, lo cual en ningún momento señaló ni mucho menos demostró a lo largo de este proceso, razón por la cual esta juzgadora no pudo valorarlas. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “AUTOMÓVILES EL MARQUÉS, C.A. contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0056 de fecha 15 de enero de 2009 (folios 25 al 42), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA los intereses moratorios pertenecientes al ejercicio comprendido entre el 01-07-2001 al 30-06-2002 cuyo monto conforme a la Resolución impugnada asciende a Bs. 74.731,01.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el monto de las sanciones impuestas a la Contribuyente por la Administración Tributaria, siendo el mismo igual a Bs. 221.883,00.
TERCERO: Se CONFIRMA el Impuesto a pagar cuyo monto asciende a Bs. 63.193,00
CUARTO: Dado el carácter del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes mayo del año 2015. Año 204° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.)
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA
BBG/yag
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