Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1807
ASUNTO: AP41-U-2013-000542
“Visto” con informe presentado por el Fisco Nacional.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Reinaldo Antonio Rodríguez Flores, titular de la cédula de identidad Nro. 5.962.369, actuando en su condición de persona natural, debidamente asistido por el abogado Simón Pacheco Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.814, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000083, de fecha 16 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-DR/2013-3303-000290 de fecha 22/07/2013, levantada en materia del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Nº AP41-U-2013-000542, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 14 de enero de 2014, en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.
Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 07 de febrero de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República en fecha 10 de febrero de 2014, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 10 de febrero de 2014, la primera; 13 de febrero de 2014, la segunda; y 12 de marzo de 2014, la tercera.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 84/2014 de fecha 09 de abril de 2014, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 04 de julio de 2014, la abogada Dora López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 07 de julio de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 22 de julio de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-AP-PN-DR-2013-3303000290 a cargo del contribuyente REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES, producto de la fiscalización efectuada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, a través de la cual se determinó una diferencia de impuesto por pagar de Bs. 31.530,00.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el contribuyente REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES fue notificado de la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000083, de fecha 16 de octubre de 2013, emanada de la prenombrada Gerencia, confirmando el contenido del acta fiscal en los siguientes términos:
En cuanto a los DESGRAVAMENES SIN COMPROBACIÓN:
DESGRAVAMENES MONTO SEGÚN DECLARACIÓN
Institutos docentes en el País 50.000,00
Primas de seguro de vida, hospitalización y maternidad a Empresas Domiciliadas en el País 150.000,00
Intereses Préstamos Adquisición de Vivienda Principal (Max. 1.000 U.T.) Alquiler de Vivienda Permanente (Max. 800 U.T.) 10.000,00
Gastos Médicos y Odontológicos prestados en el País. 50.000,00
Total 260.000, 00
En cuanto a las REBAJA PERSONAL: el Sumario Administrativo consideró inoportuno conocerlas, por cuanto la fiscalización no desconoció la rebaja personal, ni realizó objeciones al respecto, sólo se limitó a realizar reparo por desgravámenes declarados por el contribuyente.
En cuanto al ILÍCITO MATERIAL: La fiscalización dejó constancia que el contribuyente efectuó el pago de la 2da y 3era porción de Impuesto Sobre la Renta, de forma extemporánea, ambas correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, es decir, incurrió en el ilícito material antes señalado, y por cuanto no cuestionó ni desvirtuó el ilícito aquí descrito, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a confirmar la objeción fiscal formulada al respecto.
En consecuencia, la prenombrada Gerencia procedió a determinar la diferencia de impuesto a pagar (Bs. 37.530,00), a los fines del cálculo de los intereses moratorios (Bs. 4.114,00), sin perjuicio de la multa del 112,5% a la 2da porción y 3era porción (Bs. 42.244,00), y ordenó liquidar planilla por la cantidad total de Bs. 83.888,00, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el contribuyente REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo in comento.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El contribuyente REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES, asistido por el abogado Simón Pacheco Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.814, expone en su escrito recursorio, los argumentos que se mencionan a continuación:
En primer lugar, invocó la desaplicación por vía de control difuso de los artículos 111 y del Código Orgánico Tributario, y 37 del Código Penal, por encontrarse los pagos de la segunda y tercera porción totalmente a derecho en el plazo reglamentado, razón por lo cual considera que no se ajusta a derecho el 112,50% aplicado sobre el valor de la unidad tributaria. Así como que le sean revisados las pruebas y documentos entregados respecto a los desgravámenes que le corresponden por cargas familiares y esposa.
Seguidamente, solicitó que se desaplicara el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por considerarlo violatorio del principio constitucional NON BIS IN IDEM, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la Administración Tributaria procedió a imponer dos multas, la primera en el período comprendido desde el 01/01/12 hasta el 31/12/2013, generadas según su opinión por la falta de información para la determinación de las descarga de los documentos inherentes sobre sus cargas familiares, las cuales señala son sus hijos y esposa, que denuncia no le fueron tomadas en cuenta; y la segunda que configura la multa como consecuencia del pago en retraso de la segunda y tercera porción del impuesto, al respecto de la cual sostiene que fueron totalmente canceladas a derecho, razón por la que rechaza tal imposición sancionatoria así como de los intereses.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
La abogada Dora López, inscrita en el inpreabogado Nº 40.147, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
En primer lugar alega que la actuación realizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos se hizo apegada a la normativa legal vigente, así cito el contenido del artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 5.566 de fecha 28 de diciembre de 2001, en el cual se establecen los desgravámenes del que gozan las personas naturales, y resaltó que en el caso concreto la fiscalización le solicitó al contribuyente de autos, mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/DR-2013-3303-014, de fecha 08 de julio de 2013, entre otras cosas, todos los soportes de los desgravámenes declarados. Sin embargo, el contribuyente presentó escrito en el cual indicó que los comprobantes fueron extraviados o simplemente no los tenía; en conclusión no suministró los soportes y comprobantes de pago correspondientes, a los fines de demostrar la procedencia, para el ejercicio fiscal 2012, por la cantidad total de Bs. 260.000,00 relativo al concepto de desgravámenes.
Siendo así, sostiene que resulta evidente que el contribuyente debió demostrar a la fiscalización mediante pruebas idóneas la cancelación de los cuatro conceptos previstos en el artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a saber: institutos docentes, primas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, los originados por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, así como las cuotas de intereses para la adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por concepto de alquiler reflejado en su declaración, razones por las cuales solicitó se consideraran procedentes los reparos realizados.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el contribuyente REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si resulta procedente la solicitud de desaplicación por vía de control difuso de los artículos 111 del Código Orgánico Tributario, 79 y 37 del Código Penal, por encontrarse los pagos de la segunda y tercera porción totalmente a derecho en el plazo reglamentado para el pago.
ii) Si opera la solicitud de desaplicación del artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario por resultar violatorio del principio Non Bis In Idem.
Delimitada así la litis, en relación al primer aspecto controvertido como lo es la solicitud formulada por el recurrente referida a la desaplicación por vía de control difuso de los artículos 111 del Código Orgánico Tributario, 79 y 37 del Código Penal por encontrarse los pagos de la segunda y tercera porción totalmente a derecho en el plazo reglamentado para el pago, este Tribunal observa que el accionante sólo se limitó a solicitar la desaplicación de las normas sin explicar en modo alguno de que manera éstas coliden o resultan incompatibles con alguna norma constitucional que conlleven a este órgano jurisdiccional a activar el mandato constititucional previsto en el artículo 334, razón por la cual, resulta totalmente infundado dicho argumento y por lo tanto improcedente. Así se declara.
Dicho lo anterior y analizado los argumentos expuestos, éste Tribunal deduce que el punto controvertido versa sobre la legalidad de la multa impuesta, vale decir, si la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al considerar improcedentes los desgravámenes reflejados en la Declaración Definitiva de Rentas correspondientes al ejercicio fiscal 2012 por falta de comprobación, así como el pago extemporáneo de la segunda y tercera porción del Impuesto Sobre la Renta declarado.
Así, a fin de emitir pronunciamiento al respecto, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto que afecta la validez del acto administrativo y que por consiguiente, acarrea su nulidad.
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:
“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, tal como se evidencia en el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-AP-PN-DR-2013-3303-000290 de fecha 22 de julio de 2013, la actuación fiscal practicada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012 a la declaración presentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES versó sobre los Desgravámenes y Rebajas Familiares, estableciendo lo siguiente:
1. Que el ciudadano REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES, califica como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, literal “a” de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. (Folio 9 del expediente judicial).
2. Que el ciudadano REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES, laboró como comerciante para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012. (Folio 10 del expediente judicial).
3. Que el contribuyente pagó extemporáneamente la 2da y 3era porción de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, específicamente según planillas Nros. 1393168423 y 1393168422, respectivamente, ambas de fecha 12 de julio de 2013, por un monto de veinte bolívares sin céntimos (Bs. 20,00) cada una. (Folio 10 del expediente judicial).
En consecuencia, procedió a determinar la Renta, de la siguiente manera:
CONCEPTO SEGÚN DECLARACION SEGÚN FISCALIZACION DIFERENCIA
Enriquecimiento Neto 276.000,00 276.000,00 0,00
Menos: Desgravámenes Opcionales:
Institutos docentes en el país 50.000,00 0,00 50.000,00
Primas de Seguro de vida, Hospitalización y Maternidad 150.000,00 0,00 150.000,00
Intereses préstamo adquisición vivienda principal. 10.000,00 0,00 10.000,00
Servicios Médicos y odontológicos 50.000,00,00 0,00 50.000,00
Total Desgravámenes Opcionales 260.000,00 0,00 260.000,00
Total Enriquecimiento Neto Gravable 16.000,00 276.000,00 260.000,00
Impuesto según tarifa 1 960,00 32.490,00 31.530,00
Rebajas al Impuesto Autoliquidado
Rebajas personal (10 UT) 900,00 900,00 0,00
Total Rebaja en Bs. 900,00 900,00 0,00
Total Anticipos 0,00 0,00 0,00
Total Impuesto del ejercicio 60,00 31.590,00 31.530,00
Impuesto Pagado (3 porciones) 60,00 60,00 0,00
Total Impuesto a Pagar 0,00 31.530,00 31.530,00
En fecha 16 de octubre de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Capital dictó la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000083, confirmando el contenido del acta fiscal en los siguientes términos:
Desgravámenes sin comprobación por la cantidad de Bs 260.000,00 (folios 21 al 23 del expediente judicial)
Rebajas de impuesto reconocidas y no objetadas por la fiscalización por la cantidad de Bs. 900,00, para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012. (folio 32 del expediente judicial).
Pago extemporáneo de la 2da y 3era porción de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012 (folios 33 y 34 del expediente judicial).
DETERMINACION FISCAL, según se desprende del folio 36 del expediente judicial:
Ejercicio
Impuesto Bs. Total Multa Bs. Total Intereses Moratorios Bs.
2012 37.530,00 42.243,75 4.114,00
En este sentido, esta juzgadora advierte que el accionante no desplegó actividad probatoria alguna a los fines de desvirtuar el contenido del Acta de Reparo, toda vez que lejos de demostrar el supuesto error en que incurrió la Administración Tributaria al rechazar los desgravámenes por falta de comprobación y considerar que el pago de la segunda y tercera porcion del Impuesto Sobre la Renta fue realizado extemporáneamente, solo se limitó a señalar que: i) la actuación fiscal no se ajusta a derecho en relación a la multa establecida en base al artículo 111 del Código Orgánico Tributario, toda vez que los pagos de las porciones del Impuesto Sobre La Renta están a derecho y sobre el cual solicitó su desaplicación; ii) no resulta ajustado a derecho el 112,50% de multa aplicado sobre el valor de la unidad tributaria; iii) no se le valoraron las pruebas y documentos entregados respecto a los desgravámenes que le corresponden por cargas familiares y esposa; y, iv) la desaplicación del artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por resultar violatorio del principio constitucional Non Bis In Idem.
Siendo así, tenemos que el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha de emisión del acto, establece en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:
"(...) El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.
En relación a este principio, el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).
Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:
“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).
Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Resaltado del Tribunal)
(omissis…).”
En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:
“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).
En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:
“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramírez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).
Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.
Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:
“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien habiendo alegado la improcedencia de la multa impuesta, debió demostrar tal hecho, para lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, y que incluso tal como se desprende del acto recurrido el mismo contribuyente mediante escrito consignado ante el órgano administrativo en fecha 11 de julio de 2013 (folio 22 del expediente judicial), alegó el extravío de los comprobantes de los desgravámenes opcionales, asunto que reconoció en segunda ocasión con el escrito que consignó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 17 de septiembre de 2013, y que entre otras cosas señala que “sus desgravámenes los calculó sobre la base de lo que recordaba (…) sin soportes toda vez que por desconocimiento no presentó las facturas y constancias, en virtud de que no las almacena…” y que “por no poder presentar soportes de los gastos efectuados en el ejercicio fiscal, goza de un desgravamen único de Bs. 90.000,00, relativo a su rebaja personal y que tiene cuatro (04) cargas familiares a saber: madre, padre y dos (02) hijos menores…” (Folio 26 del expediente judicial), por una parte, y por la otra en relación al pago extemporáneo de la cuota segunda y tercera, tampoco probó o logró desvirtuar la afirmación de la Administración Tributaria de que lo hizo fuera del lapso, tal como consta en el folio 34 del expediente judicial, en consecuencia la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, por lo que el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia, dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.
Por otra parte, esta Juzgadora observa en relación a la denuncia de violación al principio constitucional Non Bis In Idem previsto en el artículo 49 numeral 7, por la aplicación del artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual reza:
“Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
(…)
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo”.
De la precitada norma, se colige que la misma en modo alguno viola el principio constitucional Non Bis In Idem, toda vez que no sanciona al contribuyente REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES, por hechos juzgados anteriormente, por el contrario, tal como se desprende del acto administrativo recurrido, al mismo no se le sanciona con fundamento a la prenombrada norma, pues no incurrió en el incumplimiento de presentar las declaraciones fuera del plazo, sino que el ilícito que le fue determinado en la investigación fiscal fue el ilícito material previsto en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (folio 33 del expediente judicial), es decir, se le sancionó por pagar de forma extemporánea la segunda y tercera porción del Impuesto Sobre la Renta.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que las dos multas impuestas según de desprende del acto administrativo recurrido se realizaron: una, por contravención (disminución ilegítima de los ingresos tributarios) cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, norma que fundamentó la referida sanción; y dos, por el ilícito material en que incurrió el contribuyente al realizar los pagos con retraso de la segunda y tercera porción del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, previsto en el artículo 110 ejusdem, sancionado en el caso concreto con el artículo 111 ejusdem, de manera que cada una de las multas deviene por el incumplimiento de un hecho particular distinto uno del otro, aún cuando ambos sean sancionados por la misma norma, en consecuencia no implica que se le haya sancionado dos veces por un mismo hecho, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto por el accionante. Así se establece.
En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el contribuyente REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES, razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483), condena en costas procesales al mencionado contribuyente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES.
En consecuencia:
i) Se CONFIRMA la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000083 de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-DR/2013-3303-000290 de fecha 22/07/2013, levantada en materia del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012.
ii) Se condena en costas procesales al contribuyente REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES, en uno por ciento (1%) del monto total de la obligación tributaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario, a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ FLORES.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de cien (100) unidades tributarias.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Lorena Jaquelin Torres Lentini
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AP41-U-2013-000542
LJTL/JLGR/mdc.
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