REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2014-000315
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082015000067
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2015, por la ciudadana Ana Carolina Domínguez Jurado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.514.298, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 75.774, en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente SERVICIOS ELÉCTRICOS PADIPER, C.A., mediante la cual promovió merito favorable de los autos, pruebas de exhibición, Informes y documentales; este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente en virtud de las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I (MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS):
Con respecto a la prueba promovida por la apoderada judicial de la contribuyente en el capítulo I “DEL MÉRITO FAVORABLE”, en cuyo texto expresa: “Promovemos, el mérito favorable que se desprende del Expediente Judicial identificado bajo el Nº AP41-U-2014-000315, y del Expediente administrativo que lleva el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT…”; este Órgano Jurisdiccional la desestima, puesto que ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
CAPITULO II (EXHIBICIÓN):
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, se ordena oficiar al Gerente de Infraestructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la siguiente dirección: Final Gran Avenida de Sabana Grande, Torre SENIAT, Piso 17, Plaza Venezuela, Caracas; para que en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la consignación de dicho oficio, exhiba copias certificadas de las facturas emitidas a la contribuyente por los montos de Bs. 39.194.809,00 ( Bs.F 39.195,00) y Bs. 1.041.815.666,96 (BsF 1.041.815,66) por concepto de anticipo, del comprobante de desembolso de anticipo entregado por el SENIAT a SERVICIO ELECTRICOS PADIPER, C.A., las constancias de valuaciones emitidas por el SENIAT con ocasión a los anticipos, así como el contrato de obras suscrito entre el SENIAT y la contribuyente. Asimismo a los fines de evacuar la presente prueba, se insta a la apoderada judicial de la contribuyente a que consigne los fotostatos necesarios del escrito de promoción y de la presente decisión. Líbrese Oficio.
Con relación a los puntos números 2 y 3 del Capitulo II relativos a la exhibición del expediente administrativo, el Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), en la cual se indicó que:
“…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.” (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en fecha 21 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y asimismo ordenó requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo recurrido y tal requerimiento fue ratificado en la boleta de notificación librada en esa misma fecha, a la Administración Tributaria.
Así bien, en consonancia con el citado criterio y en virtud de la observación realizada por este Tribunal, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 271, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 266); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento, por lo que se tiene por cumplida la obligación de requerir el expediente administrativo y en todo caso, este Órgano Jurisdiccional ratifica la solicitud efectuada mediante boleta notificación librada a la Administración Tributaria, en fecha 21 de octubre de 2014, en consecuencia, SE INADMITE la prueba de exhibición del expediente administrativo promovida. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con relación a la prueba de Informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente; este Tribunal por cuanto no ses manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y su evacuación se realizará de la siguiente manera:
ÚNICO: Se ordena oficiar a la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS (ahora CORPOELEC), ubicada en la Avenida Vollmer, Edificio La Electricidad de Caracas, San Bernardino, Caracas, con el objeto de que remita a este Juzgado Superior, información que se detalla en los particulares que se encuentra descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas aportado por la recurrente.
Asimismo a los fines de evacuar la presente prueba, se ordena a la apoderada judicial de la contribuyente especifique a través de diligencia a quien va dirigida dicha prueba, y asimismo se insta a que consigne los fotostatos necesarios del escrito de promoción y de la presente decisión. Líbrese Oficio.
CAPÍTULO III (DOCUMENTALES):
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente, promovió pruebas documentales las cuales se discriminan de la siguiente forma:
1. Copia del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19 de enero de 2011, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000175 de fecha 16 de noviembre de 2010.
2. Copias de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000175 de fecha 16 de noviembre de 2010.
3. Original de Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011/42 de fecha 28 de enero de 2011 y notificado en fecha 8 de febrero de 2011.
4. Original del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 1 de marzo de 2011
5. Copia de Acta de Recepción de fecha 01 de marzo de 2011.
6. Original de Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/REQ-2010-000208 de fecha 06 de agosto de 2010.
7. Copia del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/REC/2010/000208 de fecha 12 de agosto de 2010,
8. Copia del documento Principal, del Contrato para ejecución de Obra Nº 2004-064 de fecha 04 de septiembre de 2004.
9. Copia del acta de inicio correspondiente al Contrato 2004-064
10. Copia de la Justificación de Motivos de fecha 20 de septiembre de 2004 del contrato Nº 2004-064 mediante el cual se justifica el destino de la cantidad de Bs. 1.723.768.478,50: compra y tramites administrativos del contrato que permitirán culminar la obra.
11. Copia de la solicitud de anticipo de fecha 06-09-04 para la compra de materiales por la cantidad de Bs. 1.723.768.478,50.
12. Copia del recibo por Bs. 1.723.768.478,50.
13. Copia de la valuación de Obras Nº uno del 20-12-2004.
14. Copia valuación de Obras correspondiente al 21-03-2006.
15. Copia Valuación de Obras correspondiente al 30-05-2006.
16. Copia Valuación de Obras correspondiente al 19-12-2005.
17. Copia de la solicitud de pago Nº 077454 de fecha 31-03-2005.
18. Copia de la factura Nº 0578 correspondiente al referido contrato.
19. Copia del Cheque Nº 00075024 por la cantidad de Bs. 1.723.768.478,50
Copia del Recibo por concepto de valuación Nº 1 correspondiente a la Obra
20. Copia de la factura Nº 0577 correspondiente al contrato en discusión.
21. Copia de la factura 0585 correspondiente al contrato en discusión.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del primero de los códigos mencionados, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, las cuales, en su oportunidad, fueron agregadas a los autos.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Es de advertir que el lapso de Evacuación de pruebas comenzará a computarse cumplido como sea el lapso de ocho (08) días previsto para darse por notificado al Procurador General de la República, tal como lo establece el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Yanibel López Rada.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO: AP41-U-2014-000315./YLR/rms/oeg
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