AF49-U-1998-000069 Sentencia Nº 023/2015
Antiguo 1625

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

El 10 de junio de 1998, sin identificación y manifestando estar autorizada mediante firma ilegible, se presentó de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, Recurso Jerárquico y subsidiario Contencioso Tributario por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES TEXTILES, C.A. (INVERTECA), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución HGJT-A-99-4516 del 17 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-02262 de fecha 28 de octubre de 1997, que le dio origen, la cual lo sanciona de conformidad con el artículo 127, numerales 5 y 7, en concordancia con el 103 del Código Orgánico Tributario (aplicable).

El 30 de marzo de 2001 (recibido el 03 de mayo de 2001), el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), envía el Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en su calidad de distribuidor de causas.

El 07 de mayo de 2001, previa distribución, es recibido el Recurso Contencioso Tributario por este Tribunal.

El 08 de mayo de 2001, se le dio entrada al expediente bajo el número 1625 (nomenclatura antigua), y se ordenan las notificaciones de ley.

El 06 de marzo de 2002, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 12 de agosto de 2002, la ciudadana Lilia María Casado Balbás, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.959.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de informes.

El 08 de enero de 2009, este Tribunal repuso la causa al estado de notificar a la sociedad recurrente, ante la inobservancia del artículo 264 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.

El 18 de noviembre de 2014, el ciudadano Orlando Méndez, Alguacil de esta jurisdicción, consignó resultas de la boleta de notificación dirigida a la sociedad contribuyente, manifestando que esta ya no funciona en el domicilio fiscal señalado.

El 20 de noviembre de 2014, se libró cartel de notificación a la sociedad recurrente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (aplicable).

El 23 de enero de 2015, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 23 de abril de 2015, se fija la oportunidad de informes ante la falta de promoción de pruebas de las partes.

El 13 de mayo de 2015, el ciudadano Javier Prieto Árias, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.846.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.487, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de informes.

Ninguna de las partes presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva desde el 28 de mayo de 2015, este Tribunal procede a ello, previo análisis de los escritos presentados por las partes.


I
ALEGATOS

i.i De la sociedad recurrente

Solicita la anulación de la Resolución HGJT-A-99-4516 del 17 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-02262 de fecha 28 de octubre de 1997, por no merecerla, ya que siempre se ha mantenido solvente y cumpliendo todos los requisitos solicitados por la Administración Tributaria.

Que si algún error se cometió fue por desconocer que incurrían en el, pero nunca ocultando nada y de buena fe y que no procede la sanción porque el Acta número 015526, fue recibida en su momento y a la vez, presentaron al Fiscal Carlos Longa, todos los recaudos conforme a dicha Acta.

i.ii De la República Bolivariana de Venezuela


Señala en sus informes que da por reproducido en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la representación fiscal el 12 de agosto de 2002. En dicho escrito se puede apreciar que se alega como punto previo la evidente violación del artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma que concatena con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Sostiene que en el escrito recursivo, en ningún momento fundamenta sus pretensiones, requisito previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual el Código Orgánico Tributario de 2001, hace remisión expresa, por lo que concluye que el Recurso debía ser inadmitido.

Con respecto al fondo de la controversia, señala que no cabe duda que el hecho de no presentar la documentación requerida, mediante Acta SIV-1-15526 de fecha 28 de noviembre de 1996, constituye un incumplimiento a los deberes formales que no tienen una sanción específica dentro del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo perfectamente aplicable el contenido del artículos 108 del ese texto orgánico.

Por otra parte, sostiene que los argumentos de la recurrente no desvirtúan en forma alguna la sanción impuesta, por lo que la Resolución impugnada se considera de plena fe y por consiguiente su contenido debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad del cual gozan los actos administrativos.

Por último sostiene, que la carga probatoria recae sobre la sociedad contribuyente, quien habiendo alegado que sí había presentado toda la documentación requerida, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad del cual gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria, por lo que solicita se confirme la multa.
II
MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio y las defensas esgrimidas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador colige que el caso en cuestión, se circunscribe a resolver la procedencia de la sanción o su anulabilidad por falso supuesto.

Ahora bien, visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, este Tribunal advierte que en el presente caso resulta pertinente analizar la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, previo al análisis de fondo; para lo cual este Juzgador para decidir observa:

La Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad, que estas son de orden público y por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

La decisión en cuestión es del tenor siguiente:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”

En razón de lo anterior, se debe destacar el artículo 273 (antes 266), del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Se deduce de lo anterior, que el Código Orgánico Tributario instituye unas causales de inadmisibilidad del recurso en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad, conforme al artículo 273, las cuales no tienen carácter taxativo, sino simplemente enunciativos, en donde cabe la posibilidad de inadmitir los Recursos Contencioso Tributarios por otras causales, como en aquellos escritos que no cumplan con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como señala el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por citar algún ejemplo.

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución HGJT-A-99-4516 del 17 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-02262 de fecha 28 de octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que le dio origen.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

De la norma transcrita, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de los justiciables.

En el caso de autos, se debe resaltar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida o representada de un abogado, tampoco se aprecia la firma de abogado en el escrito recursorio que demuestre tal asistencia, e igualmente, el escrito no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario; por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En razón de lo anterior, al haberse declarado la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, así como el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace inoficioso para quien aquí decide el estudio del fondo del caso; en consecuencia, este Tribunal confirma el contenido de la Resolución HGJT-A-99-4516 del 17 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES TEXTILES, C.A. (INVERTECA), ante la Gerencia Región al de Tributos Internos Región Capital contra la Resolución HGJT-A-99-4516 del 17 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada. De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a correr una vez declarada firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 334, y con base a lo debatido se observa que existen motivos racionales para litigar, por lo que se le exime de costas a la sociedad recurrente en su totalidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Vásquez Párraga.

ASUNTO: AF49-U-1998-000069
Antiguo 1625

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), bajo el número 023/2015 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Bárbara Vásquez Párraga.