REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Vista la diligencia estampada por la abogada SANDRA PRIMERA AVANCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.175, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el cumplimiento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2015, donde se ordenó al Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital (IMDERE) el pagó a la citada querellante de la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.752,85), considerando para ello los respectivos ajustes inflacionarios desde el año 2002, en virtud del incumplimiento de la parte demandante, tomando en cuenta la tasa actual del Banco Central de Venezuela, se observa:
Que en fecha 16 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaro:
“ (…) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sandra del Carmen Primera Avancini, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.175, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la precitada ciudadana.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2000.
3.- CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Federal (IMDERE) y en consecuencia, nulo el acto contentivo de la remoción y el retiro de la mencionada ciudadana, emanado del Presidente de dicho ente municipal y ORDENA la reincorporación al cargo de Asistente Ejecutivo I que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación en el mencionado instituto, con los beneficios socioeconómicos correspondientes que no ameriten prestación efectiva del servicio.”
Que en fecha 11 de octubre de 2002, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada por la citada Corte, en fecha 16 de mayo de 2002; a tal efecto ordenó la remisión de las presentes actuaciones a las oficinas respectivas, en la oportunidad pertinente. Asimismo, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento de la misma por parte del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Siendo ello así, en la citada fecha 11 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se acordó el cumplimiento voluntario de la referida sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2002. A tal efecto, se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Que en fecha 30 de octubre de 2002, se libró oficio No. 02/1023, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 12 de noviembre de 2002, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio No. 02/1023, de fecha 30 de octubre de 2002, dirigido al Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.
Que en fecha 06 de noviembre de 2002, se recibió oficio No. P-986-02, de fecha 23 de octubre de 2002, suscrito por el Presidente del citado Instituto Municipal, mediante el cual informaron que, el cumplimiento a la sentencia recaída en la presente causa se haría efectiva en el primer trimestre del año 2003, en virtud de que el presupuesto del mismo, está supeditado a una programación anticipada de gastos de contingencia, en las cuales no se incluyó lo adeudado a la querellante, ciudadana SANDRA PRIMERA AVANCINI.
Que en fecha 30 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó el cálculo y el pagó de las cantidades que le son adeudadas por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), en virtud de haber transcurrido el lapso solicitado por el citado ente para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que en fecha 16 de septiembre de 2003, compareció la abogada MARY PAOLA FERNÁNDEZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.994, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado y mediante escrito informó que en virtud de que la querellante prestó sus servicios en la administración pública posterior a la fecha de remoción ejecutada por el organismo que representa, es necesario realizar un nuevo cálculo a los fines de cancelar lo adeudado a la ciudadana SANDRA PRIMERA AVANCINI, ya identificada; por cuanto se entiende por lo anteriormente expuesto, que disminuyó el daño causado por la administración a su persona. Igualmente, se dejó constancia de que la misma fue reincorporada al cargo que ostentaba en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE).
Que en fecha 17 de diciembre de 2003, la ciudadana SANDRA DEL CARMEN PRIMERA AVANCINI, parte querellante en la presente causa, asistida por la abogada NATACHA ISABEL RODRÍGUEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.952, consignó escrito mediante el cual rechazó todos loa argumentos esgrimidos por la representación judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2003 y solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2002.
Que en fecha 05 de mayo de 2004, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó por ante este Órgano Jurisdiccional la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto que le es adeudado por el ente querellado, en virtud de la referida sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, recaída en la presente causa.
Que en fecha 24 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó el contenido de la solicitud realizada por ante este Tribunal, en fecha 05 de mayo de 2004.
Que en fecha 14 de diciembre de 2004, mediante diligencia la ciudadana SANDRA DEL CARMEN, parte actora en la presente causa, confirió poder apud acta, a la abogada ARACELIS PIÑERO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.221, a los fines legales pertinentes. Seguidamente, la citada abogada solicitó por ante este Juzgado a los fines del cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2002, la designación de un experto contable a los fines de realizar el cálculo de lo adeudado por el ente querellado a su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 02 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó la designación de expertos solicitada en la presente causa, y determinó que una vez realizada la citada experticia, debería deducirse de la cantidad resultante la suma percibida por la querellante, durante el tiempo en que la querellante estuvo contratada en la Contraloría y la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. A tal efecto, se libró oficio No. 05/1237, dirigido al Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE).
Que en fecha 07 de marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio No. 05/1237, de fecha 02 de marzo de 2005, dirigido al referido Presidente, debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.
Que en fecha 09 de marzo de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, para el primer (1er) día de despacho siguiente a la citada fecha.
Que en fecha 10 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de nombramientos de expertos en la presente causa. A tal efecto se libraron boletas de notificación a los fines legales pertinentes.
Que en fecha 16 de marzo de 2005, compareció a los fines de su juramentación el experto designado por la representación judicial del ente querellado, ciudadano JORGE RODRIGO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.228.245.
Que en fecha 17 de marzo de 2005, compareció a los fines de su juramentación el experto designado por este Juzgado, ciudadano JUAN MARTIN BARBOSA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.408.777.
Que en fecha 30 de marzo de 2005, compareció a los fines de su juramentación el experto designado por este Órgano Jurisdiccional en razón de los no comparecientes al acto de nombramiento, ciudadano HECTOR AMARISCUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.166.105.
Que en fecha 20 de abril de 2005, comparecieron los expertos designados en la presente causa y mediante escrito solicitaron prórroga a los fines de la culminación del informe pericial pertinente.
Que en fecha 21 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó prorroga solicitada en la presente causa.
Que en fecha 08 de junio de 2005, comparecieron los ciudadanos JUAN MARTIN BARBOSA DE CAIRES, JORGE RODRIGO LARA y HECTOR AMARISCUA, ya identificados; y mediante diligencia consignaron informe pericial contentivo de los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos solicitados por la parte recurrente, dando por concluida la misión que les fuere encomendada.
Que en fecha 17 de octubre de 2005, compareció la ciudadana SANDRA DEL CARMEN VANCINI, asistida por la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.213, y consignó escrito mediante el cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 02 de marzo de 2005, dictado por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, consignó recaudos relacionados con la presente causa.
Que en fecha 19 de octubre de 2005, comparecieron nuevamente los ciudadanos JUAN MARTIN BARBOSA DE CAIRES, JORGE RODRIGO LARA y HECTOR AMARISCUA, y mediante diligencia realizaron consideraciones referidas a los honorarios profesionales, a objeto de su cancelación.
Que en fecha 02 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2005; asimismo señaló que en ningún momento convino pago alguno por concepto de la experticia relacionada con la presente causa.
Que en fecha 13 de diciembre de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó el pedimento realizado por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN PRIMERA AVANCINI, parte actora en la presente causa; respecto al contenido del auto de fecha 02 de marzo de 2005, que acordó la practica de una experticia complementaria a los fines de determinar lo adeudado a la querellante, con las deducciones pertinentes en virtud de los sueldos recibidos dentro de la administración municipal posterior a su ilegal retiro.
Que en fecha 15 de diciembre de 2005, compareció la ciudadana SANDRA DEL CARMEN PRIMERA AVANCINI, parte actora en la presente causa, y mediante diligencia apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2005.
Que en fecha 10 de enero de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, a tal efecto se ordenó remitir el presente expediente bajo oficio a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Que en fecha 26 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
“(…) 1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2005 por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN PRIMERA AVANCINI, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó las solicitudes de anulación del auto dictado el 2 de marzo de 2005 por ese Órgano Jurisdiccional, y de practicar una nueva experticia complementaria del fallo Nº 2002-1111, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de mayo de 2002, formuladas por la parte actora el 17 de octubre de 2005, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por dicha ciudadana contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (IMDERE). 2.- SIN LUGAR el citado recurso de apelación. 3.- CONFIRMA la decisión recurrida (…)”.
Que en fecha 27 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme el auto de fecha 13 de diciembre de 2005, confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Que en fechas 27 de noviembre y 10 de diciembre de 2014, respectivamente, la ciudadana SANDRA DEL CARMEN PRIMERA AVANCINI, ya identificada, mediante diligencias solicito copias simples relativas a la presente causa.
Que en fecha 15 de enero de 2015, la citada ciudadano compareció nuevamente por ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó la continuación de la ejecución de la sentencia relativa a la presente causa.
Que en fecha 20 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Instituto Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital (IMDERE), a los fines de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2002; igualmente, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del citado Municipio, para lo cual se libraron oficios Nos. 15/0048, 15/0049 y 15/0050.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Castellanos Zarraga vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la obligatoriedad de aplicar la indexación monetaria en la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores independientemente de la naturaleza de los mismos; sin embargo no podrá ser solicitada en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia; ésta deberá ser requerida con anterioridad al decreto de ejecución voluntaria dictado por el Órgano Jurisdiccional que esté conociendo de la pretensión, por cuanto el derecho a la indexación no puedo ser indefinido en el tiempo, es por ello que permitir que posterior al decreto de ejecución, se acuerde la petición de indexación, constituiría una violación al derecho de defensa del demandado.
Sobre este particular, la sentencia No. 576 de la proferida Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2006 (Caso: Teodoro Colasante), estableció lo siguiente:
“(…) La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos (…)”
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional evidenciando luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que, la parte actora posterior al decreto de ejecución voluntaria de fecha 20 de enero de 2015, solicitó el ajuste inflacionario del monto resultante de la experticia complementaria relacionada con la presente causa, y atendiendo al carácter vinculante de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, considera que la etapa procesal para la solicitud del mismo ya había precluido, razón por la cual niega el pedimento solicitado por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN PRIMERA AVANCINI, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ELEAZAR GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. No. 002503/dj