LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 007604
En fecha 09 de diciembre de 2014, la ciudadana AMÉRICA SOLANYER PÁEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.963.136, debidamente asistida por el abogado AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690, interpuso demanda contra la Aviación Militar Bolivariana, por indemnización de daño moral producto de la violación a los derechos humanos en materia de trabajo, salud, reputación, honor y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
En fecha 13 de enero de 2015, se libró auto mediante el cal se ordenó a parte interesada consignar los recaudos a que se refiere el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de enero de 2015, la ciudadana América Solanyer Martínez Páez, debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Girón Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.513, consignó los recaudos que acompañan el libelo de la demanda.
En fecha 27 de enero de 2015, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 29 de enero de 2015, se ordenó citar al Procurador General de la República para que diera contestación a la demanda y remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa. Asimismo, se ordenó notificar al Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana y al Ministro de la Defensa.
En fecha 19 de febrero de 2015, el abogado Aurelio José Silva Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana América Solanyer Martínez Páez, interpuso escrito de reforma de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de admisión de fecha 27 de enero de 2015 y se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente se fijó la audiencia preliminar y a tal efecto, se ordenaron las notificaciones y citación correspondientes.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó copias recibidas de los oficios Nros. 15/0298 y 15/0299 dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa, respectivamente, así como de la boleta dirigida a la demandante.
En fecha 05 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2015, la ciudadana América Martínez Páez, debidamente asistida por el abogado Aurelio Silva Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…Desisto en este acto del procedimiento que cursa al expediente 007604 contra la Comandancia General de la Aviación, así mismo solicito de este Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación”.
I
ALEGATOS DEL DEMANDATE
Alegó que prestó servicios en la Comandancia General de Aviación, “…desde el 1 de marzo de 1994 hasta la fecha, siendo su cargo actual el de Operadora de Equipos de Computación II, devengando un salario de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 5.918,88)”.
Agregó que, “…en fecha 7 de julio de 2011, en el trayecto de su residencia a su lugar de trabajo (…) sufrió un accidente de tránsito (sic) (…), accidente este que al ocurrir en la ruta habitual que (…) utiliza para trasladarse a su lugar de trabajo, (…) se considera como accidente de trabajo, (…), el cual no fue reportado por no estar constituido en el establecimiento de trabajo el Comité de Seguridad y Salud Laboral que exige la Le Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial”.
Narró que desde el momento del accidente, “…ha estado de reposo médico por tener ‘signos de atropamiento del nervio a nivel del túnel del carpo bilateral, de grado mínimo, sin signos de denervación activo’, diagnóstico hecho por la doctora María Grazia Cattinari, Médico Fisiatra, quien igualmente diagnosticó una ‘denervación activa a nivel de territorio radicular C7 a predominio derecho, de grado moderado,.y de grado leve en C5 y C8…”.
Explicó que, “…ha sido victima de acoso laboral por parte de la Comandancia General de la Aviación, siendo una de las acciones por parte del patrono la suspensión del pago del bono alimentario, hecho ocurrido desde el 1 de junio de 2012…”.
Acotó que, “…de igual manera acudió a la Defensoría del Pueblo en un intento que cesara todo intento de restricción o menoscabo de sus derechos como persona y trabajadora…”.
Manifestó que, “…en fecha 03 de octubre de 2011, los ciudadanos Teniente (A) LUÍS EDGARDO ISABAS VELANDIA, el Sargento 2 LUÍS EDUARDO ROMERO ANDRADEZ y EL Sargento 2 HENRY DANIEL PEROZA JIMÉNEZ, mediante Acta de esa misma fecha de la Aviación Militar Bolivariana, Comando Aéreo de Personal, comisionados por el entones Jefe de la División de Personal Civil, Coronel JOSE ALBERTO BELLO PERAZA, en el cual se le notifica de la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinaria (…) por abandono injustificado durante 3 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, alegando que (…) faltó en forma injustificada los días 23, 24, 25, 26, 29, 30 del mes de agosto de 2011, cuando la realidad es que se encontraba de reposo médico por un accidente de tránsito…”.
Denunció que, “…desde el mes de agosto de 2012, el Coronel (A) FRANCISCO ESTEBAN YANEZ RODRÍGUEZ (hoy General de Brigada), Jefe de la División de Personal Civil, suspendió el pago del salario sin darle (…) ningún tipo de explicación…”.
Indicó que “…solicitó se le hiciera entrega de la forma 14-100 del IVSS, sin obtener respuesta alguna sobre un documento necesario para la evaluación médica que se debía realizar el día 11 de abril de 2013, mediante carga dirigida al Ministro de la Defensa”.
Expuso que en fecha 04 de diciembre de 2011, imprimió la planilla de su cuenta de individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual encontró algunas irregularidades, “…quedando demostrado que dicha cuenta individual fue manipulada maliciosamente causándole a [su] representada un daño gravísimo, pues vulnera su seguridad social a todos los efectos, en especial a su derecho de pensión de vejez una vez llegue el momento oportuno para tramitarla”.
Adujo que, “…el patrono en el marco de esta oleada de violaciones de los derechos humanos de [su] mandante, consta en comunicación dirigida a la ciudadana Mary Suárez, Gerente del Banco Industrial de Venezuela Sucursal Base Miranda ubicada en la urbanización La Carlota, Distrito Capital, en la cual la General de División Vivian Coromoto Pulido Pereira solicitando realizar ‘llamado a supervisor y bloqueo de cuenta nómina’ de varias personas, entre las que se encuentra [su] poderdante, procediendo el banco a bloquear la cuenta nómina de América Martínez (…), lo cual es una violación por parte de la demandante, pues lo correcto era desafiliar la cuenta como cuenta nómina y no bloquear la misma con el dinero que se encontraba depositado en la misma, vulnerando sus derechos una vez más”.
Agregó que interpuso “…demanda patrimonial por violación a los derechos humanos por acoso laboral, contra la salud, vejaciones, humillaciones, acciones por vía de hecho, ocasionando daños morales y materiales (…), pues al suspenderle el salario y demás beneficios le quitaron su sustento necesario para sobrevivir”.
Igualmente estimó la demanda en forma prudencial en la cantidad de (Bs. 50.000.000,00) y solicitó la indexación sobre el monto que el Juzgado determine en definitiva a través de experticia complementaria del fallo.
II
DEL DESISTIMIENTO
Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, dirigida a abandonar los efectos jurídicos de la pretensión postulada.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual expresó su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 0588, de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, debe constar expresamente en el expediente y ejercida de forma pura y simple por la parte con la capacidad para ello.
En el presente caso, debemos señalar que, en la diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, consta la voluntad pura y simple de la ciudadana América Martínez Páez, asistida por el abogado Aurelio Silva Carras, antes identificados, de desistir del procedimiento instaurado por ella en fecha 09 de diciembre de 2014, contra la Aviación Militar Bolivariana, por indemnización de daño moral producto de la supuesta violación a los derechos humanos en materia de trabajo, salud, reputación, honor y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la capacidad de la propia accionante para desistir del presente procedimiento, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en los artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado HOMOLOGA el desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, interpuesto por la ciudadana AMÉRICA SOLANYER PÁEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.963.136, asistida por el abogado AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. No. 007604
EAGC/Abraham
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