REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 26 de enero de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada por la ciudadana IRIS MELISA ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.727.406, asistida por el abogado José Vicente Haro García, Inpreabogado Nº 64.815, contra la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP.

En fecha 29 de enero de 2015, se le ordenó a la parte querellante consignar los documentos en los cuales fundamenta la querella, lo cual hizo el 12 de marzo de 2015.

En fecha 18 de marzo de 2015, se admitió la querella y se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.

I
DE LA QUERELLA

Narra la querellante que, todo el personal (fijo y contratado) del INDEPABIS y la SUNDECOP, conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, deben obligatoriamente ser trasladado como personal de la SUNDDE.

Que, ha sido objeto de un despido inconstitucional e ilegal por parte de la Junta Liquidadora de la Superintendencia de Costos y Precios Justos y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que es funcionaria de carrera, y por ello tal despido viola su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución, así como su derecho y garantía de estabilidad establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo antes expuesto, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, por ser nulo de nulidad absoluta en razón de lo establecido en los artículos 25 de la Constitución y 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La querellante, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le ordene a la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP, su reincorporación o absorción como funcionaria de la “SUNDDE”, mientras dure el presente juicio, a los fines de garantizar sus derecho al trabajo y a la no discriminación.

III
MOTIVACIÓN

Procede ahora este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, y en tal sentido observa que el artículo 109 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida que la decisión del fondo del asunto pudiera favorecerle, lo cual lo extrae el juzgador en esa etapa del proceso de los argumentos contenidos en el escrito libelar conjuntamente con los medios probatorios que se acompañen, pues no basta para ello meras argumentaciones. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia en algunos casos muy especiales pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la presente solicitud, versa sobre la reincorporación o absorción como funcionaria de la querellante en la “SUNDDE”, mientras dure el presente juicio, a los fines de garantizar sus derecho al trabajo y a la no discriminación.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida cautelar, la parte actora, sólo se limita a solicitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, sin fundamentarla, pues sólo se limita a solicitar su reincorporación o absorción en la “SUNDEE”, mientras dure el presente juicio, a los fines de garantizar sus derecho al trabajo y a la no discriminación. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la parte recurrente solicita medida cautelar -como ya se dijo- sin fundamentar tal solicitud, es decir no razona sobre los requisitos que prevén los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo no expone la forma en que están demostrados los supuestos de procedencia de la medida solicitada, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, de allí que la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana IRIS MELISA ARRECHEDERA, asistida por el abogado José Vicente Haro García, Inpreabogado Nº 64.815, contra la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP.
Publíquese y regístrese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 13 de mayo de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00. a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN






Exp: 15-3656/Msi.