REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de mayo de 2015, fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente causa interpuesta por la abogada FRANCIA ESPARRAGOZA SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.408, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.708, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO).

I
DE LA SOLICITUD

Narra la actora que, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, solicitó sus servicios profesionales por parte de la Dirección Técnica, Departamento de Personal, para realizar trabajo y diplomado, ganando tres (3) salarios mínimos, en su oportunidad doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), mensuales, desde el día 19 de octubre de 2014, hasta el 17 de diciembre de 2014, realzando trabajo atrasado desde el año 2006, hasta el año 2014, en cuanto a las Providencias Administrativas a nivel nacional.

Que, el día 08 de enero de 2015, le entregaron la Planilla de Ingreso como personal contratado en el Ministerio accionado, la cual llenó en presencia del personal de la Dirección Técnica, con el nuevo requisito, el cual era el Diplomado realizado, lo cual era indispensable para continuar trabajando.

Que, ese mismo día (08/01/2015), esperando el pago por los dos meses laborados, así como continuar laborando en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, no recibió ni pago ni la continuidad en el empleo. Que, el resto de sus compañeros (180 personas), recibieron su pago y continuaron laborando bajo la modalidad de contratados.

Que, hasta la presente fecha, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, no ha cumplido con lo ofrecido, ni le han cancelado por sus servicios.

Fundamenta la presente solicitud en los artículos 80, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en este momento a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto aquí planteado, y en tal sentido observa que debe este órgano jurisdiccional precisar que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Ahora bien, de la documentación que fuera acompañada al presente expediente, así como lo narrado por la propia accionante, no existe evidencia alguna que la presunta relación de trabajo que mantenía la hoy reclamante con el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, fuera funcionarial, es decir, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí, que deriva este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la solicitud de la accionante, por cuanto de los hechos narrados considera este juzgador que la relación existente es meramente laboral y no funcionarial, pues la misma versa sobre un incumplimiento contractual por parte del Órgano accionando, por lo que la competencia le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo. Por consiguiente no puede este Órgano Jurisdiccional entrar a dilucidar lo aquí solicitado, por cuanto estaría invadiendo la competencia de otro Órgano Jurisdiccional, lo que genera que el conocimiento de la presente causa escape del conocimiento de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial por corresponder la misma a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia del Trabajo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de este reclamo y declina como corresponde en los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, a los que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de los Tribunales en materia del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.






III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente reclamo interpuesto por la abogada FRANCIA ESPARRAGOZA SOTILLO, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO), y declina como corresponde en los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, a los que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de los Tribunales en materia del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas
Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 13 de mayo de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN






Exp: 15-3707/Msi.