JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Vista la diligencia contentiva de promoción de pruebas presentada en fecha 06 de mayo de 2015, por el abogado Milko José Gregorio Hernández Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.124, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Cuarto (4to) con Competencia en Sede Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal, actuando en representación del ciudadano Wuillian Alexander Carrillo Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 19.064.212, (parte querellante).

Ahora bien, este Tribunal no deja de observar con suma preocupación, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma expresa establece que la justicia no debe sacrificarse por formalismos innecesarios e inútiles, la máxima interprete de la Carta Magna como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente la existencia de formalidades esenciales en cuanto a los procesos judiciales, de alli que, la preocupación de quien suscribe se manifiesta al verificarse la forma y el representante judicial de la parte querellante, de allí que, el Tribunal en una suerte de interpretación de los medios probatorios promovidos, pasa a resolver en los siguientes términos:

El representante judicial del querellante, en lo que el llama escrito de promoción de pruebas, el cual es muy ambiguo, en los numerales 1, 2 y 3, invoca copia de la decisión Nº 104-14, dictada el 28 de julio de 2014, por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; Acto Administrativo CPNB-DN-Nº 4959-14, de fecha 29 de julio de 2014, y la Gaceta Oficial Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, los cuales fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar, marcados “B”, “C” y “D”, respectivamente, en tal sentido estima el Tribunal que lo pretende el representante judicial del actor, es reproducir dichas documentales, pues como ya se dijo, la promoción no es nada clara, sin embargo, este Tribunal admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así decide.

En lo atinente a lo solicitado en el numeral 4, en el cual pide se oficie a la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a fin de que remita a este Órgano Jurisdiccional, la documentación del nombramiento y la juramentación donde se plasma fidedignamente la cualidad del ciudadano Alexis A. Algarras, firmante de la decisión Nº 104-14, estima este Tribunal que el promovente al solicitar la remisión de la mencionada documentación, se refiere a la prueba de Informe, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es la prueba idónea, por cuanto no puede ser solicitado a su contraparte, pues en todo caso, debió promover la prueba de Exhibición consagrada en el artículo 436 ejusdem, por tal razón se niega su admisión y así se decide.

En cuanto a lo que asume el Tribunal, es la promoción de la prueba de Informe contenida en el numeral 5, en la cual pide la Gaceta Oficial Nº 376.179, de fecha 03 de mayo de 2010, y solicita se le requiera la misma al Servicio Autónomo Imprenta Nacional, estima este Juzgado que existen otros medios por los cuales se pueden traer a los autos dicha prueba, pues el mismo promovente de la misma, podría consignarla, y no pretender que sea este Órgano Jurisdiccional quien asuma la carga probatoria de las partes, razón por la cual se niega su admisión, y así se decide.

En el numeral 6, la representación judicial del querellante, promueve como testigo a la ciudadana abogada Nailet Josefina García Rangel, quien representó al hoy querellante en la fase administrativa del proceso. Asimismo en el numeral 7, promueve como testigo al propio querellante. En tal sentido, este Tribunal niega la admisión de ambas testimoniales, pues la referida ciudadana fue la representante del querellante en sede administrativa, mal podría ser promovido como testigo en sede judicial, ya que el mismo tendría (o tiene) intereses directos en las resultas del presente juicio, igualmente sucede con la promoción del propio accionante, y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN.
Exp.: 14-3642/Msi.