REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: JENNY MENESES CONTRERAS.
ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA – DEM).
SUSTITUTA DEL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: GERALYS GÁMEZ REYES.
OBJETO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE FUNCIONARIAL, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

En fecha 25 de septiembre de 2014, la ciudadana Jenny Meneses Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 15.838.412, Inpreabogado Nº 130.013, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA – DEM).

Realizada la distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, siendo recibido el presente expediente en fecha 26 de septiembre de 2014. Admitida la querella, se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que diese contestación a la misma. Igualmente se ordenó a esa Procuraduría, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la actora. Por último se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura de la admisión de la querella.

En fecha 21 de enero de 2015, la abogada Geralys Gámez Reyes, Inpreabogado Nº 129.699, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 09 de febrero de 2015, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes dieron su conformidad con los límites fijados, y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellada.

En fecha 13 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 27 de abril de 2015, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.

En fecha 29 de abril de 2015, la Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dictará sentencia sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

La actora solicita el pago de su antigüedad, equivalente a cinco (05) días de sueldo por cada mes laborado, además de dos (02) días adicionales de antigüedad luego de cumplir el primer año de servicio, desde el día 09 de mayo de 2011, hasta el 27 de junio de 2014; igualmente solicita el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad; asimismo, pide que se le cancele la prima de mérito o compensación por evaluación correspondiente al período 2013-2014; también, solicita el pago del bono de fin de año fraccionado, correspondiente al año 2014; de igual manera, solicita el pago de sus vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2013-2014, así como también el bono vacacional relativo a dicho período, equivalente a treinta y tres (33) días de sueldo por estar en su segundo quinquenio; igualmente solicita el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de su egreso (27 de junio de 2014), hasta la fecha en que se lleve a cabo el efectivo pago; por último pide la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de admisión de la querella, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha efectiva del pago. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Por su parte la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, señala al respecto que, su representada pagó a la querellante las cantidades que a continuación se indican: 1) el 31 de marzo de 2013, la suma de seis mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 6.224,00) a razón de capital y ciento trece bolívares (Bs. 113,00) por intereses; y 2) el 30 de abril de 2014, la cantidad de cinco mil setecientos setenta bolívares con dos céntimos (Bs. 5.770,02) por capital, y mil cuarenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.044,72) por intereses, todo lo cual asciende a la suma de once mil novecientos noventa y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 11.994,02) por capital, aunado a mil ciento setenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.174,72) por intereses sobre prestaciones sociales, tal como se evidencia del reporte de “anticipos pagados en cheque / pagos generados”, así como de “solicitudes de finiquito registradas”, ambos emanados del sistema de prestaciones sociales llevados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y de la planilla de “Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales”, por lo cual solicita a este Tribunal, considere los pagos previamente efectuados a la actora, y en consecuencia ordene la exclusión de los mismos del total que se le adeuda.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la querellante, monto alguno por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado, ya que ambos conceptos le fueron pagados en la primera quincena del mes de septiembre de 2014, el primero de ellos por la cantidad de siete mil quinientos setenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 7.565,62), y el segundo de los nombrados, por el monto de ochocientos setenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 878,27), e inclusive se honró el compromiso por vacaciones fraccionadas, por la suma de quinientos diecinueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 519,73), todo lo cual se comprueba de la relación “Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones no Disfrutadas del Personal Fijo y Contratado egresado en el año 2014”, cuyo monto fue efectivamente acreditado en la cuenta corriente Nº 01020189650000083124 del Banco de Venezuela, a nombre de la hoy querellante, de allí que nada se le adeuda por los conceptos antes mencionados.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que su mandante adeude a la actora monto alguno por concepto de evaluación de desempeño, ya que del reporte expedido por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2013 al 15 de junio de 2014, se verifica el pago efectuado a la querellante en cada una de las quincenas hasta la fecha de de su renuncia, por concepto de “compensación”, lo cual equivale a la “prima de mérito” resultante de las evaluaciones de desempeño realizadas por el organismo.

Por último, niega, rechaza y contradice que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adeude monto alguno por concepto de aguinaldos fraccionados desde enero a junio de 2014, toda vez que con posterioridad a su egreso, la Administración pagó dicho concepto a la querellante, tal como se verifica de la documental anexa a la contestación marcada “E”, la cual en su parte inferior contiene el comprobante de pago correspondiente al bono de fin de año en la primera quincena de diciembre de 2014, emitido por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 27.421,68), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

Para decidir al respecto, observa esta sentenciadora primeramente que, consta al folio 51 de la pieza judicial, Constancia de Trabajo de fecha 3 de octubre de 2013, suscrita por la Jefa de División de Servicios Administrativos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e igualmente cursa a los folios 49 y 50 de dicha pieza judicial, recibos de pago hechos a la actora, de las quincenas correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2014, y del 01 de junio de 2014 al 15 de junio de 2014, documentales éstas que no fueron impugnadas por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Juzgador les otorga valor probatorio, y de las cuales se evidencia que su último sueldo básico mensual fue por la cantidad de nueve mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 9.868,16), por lo que este sueldo se tendrá como cierto a fin de efectuar los cálculos de los conceptos que eventualmente le correspondan a la querellante, y así se decide.

Ahora bien, la querellante pretende el pago por concepto de prestación de antigüedad, al respecto observa el Tribunal que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no consignó a los autos prueba alguna de la cual pueda verificar este Juzgado que efectivamente se haya efectuado el pago por concepto de prestaciones sociales a la querellante, si no que en la contestación reconoce que no se le han cancelado las mismas, razón por la cual se considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales (antigüedad), tal como lo prevé el artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante la realización de los dos cálculos matemáticos, esto es, realizándose un primer cálculo a tenor del literal “a”, a razón de quince (15) días de salario integral por cada trimestre, dicho salario integral está compuesto por el salario básico devengado en cada mes, más las respectivas alícuotas del bono vacacional devengado en cada año (40 días, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y de la bonificación de fin de año (90 días de salario integral de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (09/05/2011), hasta la fecha de egreso (27/06/2014), más los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo, se ordena realizar un segundo cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario integral devengado por la funcionaria, desde la fecha de inicio de la relación de funcionarial (09/05/2011), hasta la fecha de finalización de la misma (27/06/2014), y la cantidad que resulte mayor entre los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele a la querellante por concepto de prestaciones sociales (antigüedad). Dichos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo experto contable, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses sobre las prestaciones sociales o la prestación de antigüedad (fideicomiso), observa el Tribunal que, para el cálculo de estos intereses deberá tomarse en cuenta la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, la cual devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, desde la fecha de ingreso de la actora al ente querellado, (09/05/2011), hasta la fecha de egreso (27/06/2014), de conformidad con el párrafo 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de no existir constancia en el expediente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya depositado la garantía de las prestaciones sociales en un fideicomiso individual a nombre de la trabajadora, o en un fondo de garantía de prestaciones sociales, previa solicitud de ésta. Dichos intereses deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del monto total que resulte del cálculo de la prestación de antigüedad de la querellante, deberá deducirse la cantidad de diez mil ciento setenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 10.170,23), monto éste relativo a los adelantos que fueron efectivamente pagados por el Ente querellado, tal como se evidencia de la documental cursante al folio 143 de la pieza judicial, contentiva de estado de cuenta de Prestaciones Sociales de la actora, con sello húmedo de la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, y así se decide.

La actora solicita el pago del bono de fin de año fraccionado, correspondiente al año 2014, mientras que la parte querellada manifiesta que nada adeuda por dicho concepto, ya que le fue cancelada la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 27.421,68), en diciembre de 2014. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la hoy querellante le correspondían 90 días de salario integral por concepto de bonificación de fin de año de haber laborado el año 2014 completo, pues como es sabido dicha bonificación la cancela la Administración al final de cada año calendario, y siendo que durante el año 2014 sólo laboró una fracción de 5 meses y 27 días, desde el día 01 de enero de 2014 al 27 de junio de 2014, le corresponden 37,5 días de salario integral (90 días de bonificación de fin de año / 12 meses del año = 7,5 días x 5 meses = 37,5 días) que multiplicados por el último salario integral diario Bs. 365,44 (salario básico mensual Bs. 9.868,16 / 30 días = Bs. 328,93 salario básico diario + Bs. 36,51 alícuota del bono vacacional = 40 días / 12 meses / 30 días = 0,111 x Bs. 328,93 salario básico diario = Bs. 36,51), arroja la cantidad de Bs. 13.704,00, y siendo que la Administración canceló a la querellante por concepto de bono de fin de año del período 2014 la cantidad de Bs. 27.421,68 (tal como se desprende de la documental cursante al folio 76 del expediente judicial), nada adeuda la Administración por este concepto a la actora, y así se decide.

La querellante solicita el pago de sus vacaciones no disfrutadas, correspondientes al período 2013-2014. Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República manifiesta que a la actora le fue cancelado por dicho concepto, la cantidad de siete mil quinientos setenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 7.565,62), por lo cual nada se le adeuda por el concepto antes mencionado. Para decidir al respecto observa esta sentenciadora que, de conformidad con el artículo 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la querellante le correspondían diecinueve (19) días hábiles de vacaciones, por cuanto se encontraba en el primer quinquenio, que multiplicados por el último sueldo básico diario Bs. 328,93 (sueldo mensual Bs. 9.868,16 / 30 días = Bs. 328,93 salario básico diario), arroja la cantidad de Bs. 6.249,67; y siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura canceló a la querellante por concepto de vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014 la cantidad de Bs. 7.565,62 (tal como se desprende de la documental cursante al folio 76 del expediente judicial), nada adeuda la Administración por este concepto a la actora, y así se decide.

La querellante solicita el pago de su bono vacacional correspondiente al período 2013-2014, equivalente a treinta y tres (33) días de sueldo, por estar en su segundo quinquenio. Para decidir al respecto, debe aclarar primeramente esta sentenciadora, que no es cierto que la actora se encontraba en su segundo quinquenio, pues la misma ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 09 de mayo de 2011, y egresó en fecha 27 de junio de 2014, de allí que contaba con tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, es decir, la misma se encontraba en el primer quinquenio. Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que cursa al folio 95 de la pieza judicial, recibo de nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente a la quincena del 01 de mayo de 2014 al 15 de mayo de 2014, del cual se evidencia que a la actora se le canceló la cantidad de diez mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 10.854,98), por concepto de bono vacacional, el cual corresponde al período 2013-2014, de allí que se declara improcedente lo reclamado en este punto, y así se decide.

La actora solicita el pago de la prima de mérito o compensación por evaluación correspondiente al período 2013-2014. Por su parte la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló al respecto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada adeuda por concepto de evaluación de desempeño. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que cursan a los folios 77 al 96 de la pieza judicial, reportes expedidos por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los cuales se evidencia que la Administración canceló a la actora en todas las quincenas del año 2013 y hasta la quincena del 15 de junio de 2014 al 30 de junio de 2014 (quincena ésta en la cual renunció la querellante), el concepto denominado “compensación”, el cual equivale hoy día a la “Prima de Mérito” o evaluaciones de desempeño de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual se niega lo reclamado en este concepto, y así se decide.

La querellante solicita el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de su egreso (27 de junio de 2014), hasta la fecha en que se lleve a cabo el efectivo pago. Para decidir al respecto, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).


Conforme a este artículo parcialmente transcrito, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.

Ahora bien, en razón de que hasta la fecha no se han cancelado las prestaciones sociales de la querellante, se considera procedente en derecho el pago de los intereses moratorios, los cuales deben cancelarse desde el 27 de junio de 2014, fecha ésta en la cual fue recibida y aceptada la renuncia al cargo de Abogado Asociado I, que desempeñaba la actora, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse con base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto esa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Por último, pide la querellante la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de admisión de la querella, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha efectiva del pago.

Para decidir con respecto a la solicitud de indexación de la parte actora, considera pertinente este Juzgado, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

…(Omissis)…

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizando un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.

En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

…(Omissis)…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; igualmente aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgado, que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria solicitada por la querellante, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.

Ahora bien, visto que en este caso no está demostrado en autos que a la actora se le hubiese cancelado sus prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:

Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda a la querellante por concepto de prestación de antigüedad, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 27 de junio de 2014, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 27 de junio de 2014, fecha a partir de la cual la actora egresó del cargo de “Abogado Asociado I” que desempeñaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según consta al folio siete (07) del expediente judicial, hasta el día en que le sea pagada la prestación de antigüedad, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda a la querellante; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de prestación de antigüedad, una vez descontado el monto correspondiente a los adelantos de prestaciones sociales que fueron efectivamente pagados por la Administración querellada, y así se decide.
En lo que atañe a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda a la querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 27 de junio de 2014, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 11 de noviembre de 2014, fecha ésta en la cual se citó al ciudadano Procurador General de la República, tal como se evidencia del folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, hasta el día en que le sean pagados los respectivos intereses, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda a la actora; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JENNY MENESES CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA – DEM).


SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales (antigüedad) e intereses sobre las mismas (fideicomiso).

TERCERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 27 de junio de 2014, fecha ésta en la cual fue recibida y aceptada la renuncia al cargo de Abogado Asociado I, que desempeñaba la actora, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se NIEGA el pago de la prima de mérito o compensación por evaluación correspondiente al período 2013-2014, las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2013-2014 y el bono vacacional relativo al período 2013-2014, por la motivación expuesta ut supra.

SEXTO: A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, intereses de mora e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un sólo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

NELLY J. MALDONADO



LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 06 de mayo de 2015, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN


Exp. 14-3602/NM/DM/FR.