EXP. 15-3754
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de mayo de 2015.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.C.B.E.M), creado conforme a la Ley de Creación del I.A.C.B.E.M. publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda signada bajo Nro. Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO e YRMA ROSA MENDOZA ELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.875 y 96.778, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38 Tomo CN. 98, posteriormente transformada en sociedad anónima, cuya acta de transformación y última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2012, en el Tomo 84-A REGMERPRIBO, bajo el Nro. 2 del año 2012, en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JULIO ALÍ MARTÍNEZ BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.535 y 227.758, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
La representación judicial de la parte accionante señala como fundamento jurídico de su solicitud de medida cautelar los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indica que en fecha 24 de enero de 2014, la Comisión de Contrataciones Públicas del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, inició un procedimiento de contratación bajo la modalidad de Concurso Abierto signado con el Nro. IACBEM-006-2014, cuya finalidad era la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, siendo seleccionada como adjudicataria del mismo la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”, a tales efectos ésta presentó un oferta por el monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.316.169,60), y se obligó a hacer entrega de los repuestos ofrecidos al I.AC.B.E.M., en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la aceptación de la Orden de Compra emitida por el Instituto, hecho materializado en fecha 26 de febrero de 2014.
Señala que el pliego de condiciones correspondientes al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, establece que una vez aceptada la Orden de Compra emitida por el Instituto, la empresa que resultara seleccionada tendría plazo de treinta (30) días continuos para hacer entrega de los bienes ofertados, condiciones que fueron aceptadas por la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”.
Expone que en fechas 20 y 24 de febrero del año 2014 se libraron Ordenes de Compra, y en fecha 26 de febrero de 2014 se emitieron cheques, con la finalidad de cancelar por concepto de anticipo la suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la contratación, todos a favor de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”, la cual aceptó en fecha 26 de febrero 2014 dichos métodos de pago, por tanto el plazo para dar cumplimiento feneció el 26 de marzo de 2014.
Aduce que en fecha 11 de abril de 2014 la Dirección de Administración y Finanzas del I.A.C.B.E.M. emitió comunicación, de la cual se desprende un balance de los bienes entregados por la contratista que representarían “un 2,64% de la entrega total y un 5,29% del anticipo entregado”, lo que evidenció un incumplimiento en los tiempos de entrega fijados en las condiciones de la contratación.
Alega que verificado como fue el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE C.A.”, el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a la resolución del contrato unilateralmente por vencimiento del lapso de conformidad a lo dispuesto en el pliego de condiciones correspondientes al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, razón por la cual nace en el I.A.C.B.E.M. el derecho a ejercer las pretensiones de ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento constituidas en el presente caso.
Arguye que a fin de garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante contrato perfeccionado en fecha 26 de febrero de 2014, la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.” constituyó a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, garantía personal de fiel cumplimiento Nro. FIAN-8855, por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 797.425,44), correspondiente al dieciséis por ciento (16%) del monto total del contrato, por lo cual la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
Manifiesta que la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.” constituyó a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, garantía personal de fianza por anticipo Nro. FIAN-8856, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.658.084,80), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, por lo cual la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, para garantizar el reintegro del anticipo por parte del afianzado a favor del I.A.C.B.E.M., con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
Indica que el monto total de las fianzas constituidas a favor de su representada, ante la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, asciende al monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.455.510,24).
Señala que la apariencia del buen derecho a favor de su representada surge tanto de los contratos de fianza debidamente autenticados ante Notaría Pública, como de la resolución del contrato.
Expone que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir en el ínterin del proceso, hasta que sea dictada la sentencia definitiva, periodo durante el cual su patrocinada para lograr la adquisición de los repuestos deberá seguir asumiendo las obligaciones contraídas por la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.” y la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, ya que al momento de producirse la sentencia definitiva pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo, por ello se encontrarían llenos los requisitos para la concesión de la medida cautelar.
Finalmente solicita se ordene el embargo de bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, por el doble de la suma adeudada, o que se conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considere necesaria a los fines de proteger los derechos e intereses del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora, es menester aludir a los dispositivos establecidos en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…).
En este sentido, vale la pena traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de junio de 2014, en el expediente Nº 2012-1728, a través del cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010) (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En atención a lo anterior, es obligatorio indicar que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a presunción grave del derecho deducido en la demanda, ya que debe resultar presumible que la pretensión esgrimida le resulte favorable al accionante. Por otro lado, el periculum in mora se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente lo denunciado.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, referente a que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, para así acordar una medida cautelar.
Ahora bien, pasa este Juzgadora a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A” solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión principal objeto de la presente acción.
Al respecto se observa, que el apoderado judicial de la parte demandante fundamenta que la presunción del buen derecho surge tanto de los contratos de fianza debidamente autenticados ante Notaría Pública, como de la resolución del contrato.
En ese sentido de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que a los folios 37 al 44 de la pieza principal, corren insertas copias simples correspondientes a los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, donde la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”, a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por los montos de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 797.425,44), y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.658.084,80), respectivamente, siendo la suma total TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.455.510,24).
Asimismo, se constata la resolución unilateral del contrato con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, y la notificación por cartel realizada al representante legal de la empresa “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”, la cual corre en copias simples insertas a los folios 28 al 31 de la pieza principal, así como las notificaciones de dicha resolución de contrato a la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, a la ciudadana CONTRALORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la DIRECCIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTA, cursantes en copias simples a los folios 34 al 36 de la pieza principal.
De igual manera se evidencia mediante la revisión de los folios 47 al 88 de la pieza principal del expediente, el pliego de condiciones con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, del cual se derivan las condiciones del presunto incumplimiento por parte de la empresa adjudicada “INVERSIONES HALCON SIETE, C.A.”.
En este sentido, de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por la parte actora, se evidencia la presunción del derecho que se reclama, aunado a que da la apreciación inlimine de la resolución unilateral del contrato y las notificaciones que se hicieron de la misma tanto a la contratista como a la aseguradora, dimana la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo debido al presunto incumplimiento que dio pie a la rescisión del contrato, lo cual supuso un retraso en la entrega de los repuestos sobre los cuales versa dicho instrumento, constituyendo un acto de difícil reparación por la definitiva; en consecuencia, se concluye que han sido demostrados los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo solicitada. En tal sentido, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado debe señalar que únicamente se realizará el referido embargo sobre bienes muebles suficientemente embargables por Ley que pertenezcan a la demandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, hasta cubrir las siguientes cantidades:
PRIMERO: En caso que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre cantidades líquidas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la suma demandada, esto es por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.455.510,24), más la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 863.877,56), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.319.387,80).
SEGUNDO: En caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, la cantidad a embargar será hasta por el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.911.020.48), más la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 863.877,56), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de la suma de demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.774.898,00). Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que indique sobre cuáles bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, será practicada la medida cautelar de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, S.A.”, solicitada con motivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por el abogado MARIO IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.875, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sociedad mercantil “SEGUROS CARONI S.A.”, por la cantidad TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.455.510,24).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Exp. 15-3754/JL.-
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