REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 26 de mayo de 2015.
205° y 156°

PARTE QUERELLANTE: MAGLENY ZAKIRA AINAGAS MACHUCA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.126.551, representada judicialmente por los abogados AIDA CARIDAD AINAGAS MACHUCA y CARLOS EDUARDO AINAGAS MACHUCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.187 y 167.451, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONAÚTICA CIVIL (INAC).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

EXPEDIENTE NRO. 15-3815

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los representantes judiciales de la parte querellante indican que en fecha 11 de febrero de 2015, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa Nº PRECEJU-397-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la cual acordó su destitución.

Señalan que dicha Providencia Administrativa fue originada por la supuesta revelación de información y publicación por parte de la Editorial Académica Española, del trabajo de grado denominado “Análisis Situacional de la Deficiente Organización del Mantenimiento en el Área de Trabajo de Radio ayudas a la Navegación Aérea Venezolana”.

Expresan que su poderdante recibió una invitación, la cual tenía por fin publicar el trabajo de grado antes señalado en virtud que la Editorial Académica Española, pública desde hace más de diez (10) años, tesis de grado, tesis de maestría, monografías, recopilación de artículos científicos, disertaciones, investigaciones científicas y académicas.

Arguyen que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que presuntos hechos descritos en la destitución, no fueron demostrados durante el proceso.

Exponen que se le violentó a su representada el derecho consagrado en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que una vez que se le apertura el procedimiento administrativo, no tuvo acceso al expediente.

Finalmente solicitan sea admitido el presente recurso, sea declarado con lugar la acción, y en consecuencia se acuerde el pago de los salarios caídos y cesta tickets hasta la fecha de su reincorporación.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al Juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido y siendo que en el caso de marras se ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial debido de la solicitud de la nulidad de la providencia administrativa Nº PRECEJU-397-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, en virtud de la relación de empleo público sostenida por la querellante con el órgano querellado, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sentenciadora pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronuncio en los siguientes términos:

“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma este Juzgado aclara que el término de caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el día 11 de febrero de 2015, fecha en la cual la parte actora fue debidamente notificada de la destitución de la relación funcionarial a través del oficio Nro. PRE/5377/ORH/2014 de fecha 01 de octubre de 2014, según se desprende de lo alegado por la parte querellante en el escrito libelar y anexos consignados con el mismo (folio 17), hasta el día 12 de mayo de 2015 (fecha que se interpuso la presente querella), transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGLENY ZAKIRA AINAGAS MACHUCA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.126.551, representada judicialmente por los abogados AIDA CARIDAD AINAGAS MACHUCA y CARLOS EDUARDO AINAGAS MACHUCA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 203.187 y 167.451, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAÚTICA CIVIL (INAC).

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En el mismo día, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.






Exp. 15-3815/jav.-