REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de mayo de 2015
205° y 156°
Exp. 14-3718

PARTE QUERELLANTE: SANTIAGO FONTALVO CARRERA, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 17.562.809.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Julio Enrique Jiménez y Miguelangel Martínez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.658 y 130.584, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Maritza Gallardo, Vicmar Quiñónez, Adelaida Gutiérrez, Agustina Ordaz, Angélica Subero, Jennifer Mota, José Leonardo Araque, Tabatta Borden, Vanessa Matamoros y Yajaira Pacheco, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 150.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 230.107, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 14-3718
I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de octubre de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 9 de octubre de 2014, siendo recibido el 10 de octubre y admitido el 14 de octubre de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación.
Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 23 de febrero de 2015, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de marzo de 2015, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de marzo de 2015, éste Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de abril de 2015, la Jueza que suscribe vista su designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 16 de marzo de 2015, y debidamente juramentada por la Presidenta del más alto Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015; se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en la misma fecha se fijó audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 30 de abril de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto y en consecuencia, fue declarado desierto.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que ingresó al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) siendo ubicado en el ejercicio de sus funciones en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 1 de marzo de 2012, siendo su último cargo el de Escribiente III.
Que en fecha 10 de diciembre de 2013 se inició averiguación disciplinaria signada bajo el Nº RRHH-17.562.809 por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual fue notificado en fecha 17 de enero de 2014 mientras se encontraba de reposo.
Explicó que a través el acto administrativo recurrido se le atribuyeron inasistencias al recinto laboral durante los días 26, 27 y 28 de junio de 2013, lo cual la administración adecuó a lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hechos que a su decir son falsos, en virtud de que se encontraba de reposo desde el 26 de junio hasta el 2 de julio de 2013, siendo expedido certificado de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual a su decir debería reposar en el historial o en su expediente disciplinario.
Alegó que cuando fue notificado de su destitución, su concubina tenía aproximadamente veintiséis (26) semanas de gestación, lo cual aduce quebrantó flagrantemente lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que consagran el principio de la protección a la familia, la maternidad y la paternidad consagrados igualmente en la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y la Paternidad; así como el derecho a la salud de él y su concubina, al ser excluidos de la póliza de seguros colectiva que los amparaba.
En razón de ello solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 77 de fecha 03 de julio de 2014 emitida por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en la cual se le destituye del cargo de Escribiente.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho explicó que la sanción de destitución fue impuesta con fundamento en la ausencia laboral del querellante durante los días 26, 27 y 28 de junio de 2013, circunstancia que se encuentra determinada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, aunado a que no se desprenden elementos probatorios que evidencien la supuesta situación de reposo médico aludida por el recurrente.
Alegó que los reposos médicos debieron ser consignados oportunamente por el querellante y recibidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) con la finalidad de que surtieran los efectos legales correspondientes, por lo que no bastaba con la emisión del respectivo reposo médico por parte de un galeno privado o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues debe cumplirse con el proceso de entrega y aceptación ante el Organismo de adscripción, cuestión que no ocurrió en el presente caso, por lo que solicitó que sea desestimado el alegato de la parte recurrente en relación al vicio de falso supuesto de hecho.
Explicó que los funcionarios tienen el deber, entre otros, de asistir a su lugar de trabajo y en caso de no justificar su falta, se configura el supuesto previsto en la normativa especial, referido a las ausencias injustificadas en el lapso de treinta (30) días (artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que, la Administración está en la obligación de ejercer su potestad de investigación, así como su potestad disciplinaria, lo cual podría devenir en la aplicación de sanciones que impliquen la separación definitiva del cargo ejercido.
Con respecto al fuero paternal alegado por la querellante, alegó que éste no probó de manera suficiente, clara e inequívoca tal condición, por lo que solicitó que tal alegato sea desestimado por éste Juzgado.
Solicitó que el presente Recurso Contencioso Funcionarial sea declarado Sin Lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 77 dictada por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en fecha 03 de julio de 2014 a través del cual se procedió a la destitución de la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En éste sentido éste Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado por las partes.

IV.1 Del falso supuesto de hecho:
Ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, lo siguiente:

“(Omissis)

(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

(…)”

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

(Omissis)”

Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte querellante es el falso supuesto de hecho, este Juzgado a los fines de determinar si efectivamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en torno a lo denunciado, en los siguientes términos:

Observa éste Juzgado que riela a los folios noventa (90) y vuelto del expediente judicial el acto administrativo recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 77 de fecha 03 de julio de 2014 suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual describe lo siguiente: “(…) y por cuanto no justificó las inasistencias al recinto laboral durante los días 26, 27 y 28 de julio de 2013, según quedó evidenciado en las copias certificadas del Control de Asistencias Diarias del Personal insertas en el expediente instruido; se considera que la conducta desplegada por el servidor público encuadra en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) se procede a DESTITUIR al funcionario SANTIAGO FONTALVO CARRERA, titular de la cédula de identidad V.- 17.562.809, del cargo de ESCRIBIENTE III (BIII) adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (…).”
Resulta entonces evidente, que la Administración sancionó al recurrente al encuadrar su conducta (falta injustificada a sus labores de trabajo los días 26, 27 y 28 de julio de 2013) en la causal de destitución contenida en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
En fecha 19 de marzo de 2015, éste Juzgado mediante auto admitió prueba de informes a través de la cual la parte querellante solicitó que se oficiara a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Parroquia Antímano, a los fines de que informara sobre la expedición de un certificado de incapacidad al ciudadano Santiago Montalvo Carrera, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.562.908, en el período comprendido desde el 26 de junio de 2013 hasta el 02 de julio de 2013. En la misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 15-0347.
En éste sentido, debe éste Tribunal aclarar que en el caso de evacuación de pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública una vez admitida ésta, se dejó transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, el cual empezó a transcurrir una vez que el Alguacil de éste Juzgado en fecha 24 de marzo de 2015 dejó constancia a los autos recibo del oficio por ante el edificio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Parroquia Antemano, donde informó al Director de dicho Instituto del requerimiento de éste Despacho.
Es por ello, que en aras de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado debe dejar constancia de lo siguiente:
• Que el lapso establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dejó transcurrir íntegramente, y posteriormente se cumplió con lo establecido en el artículo 107 eiusdem.
• Sin embargo, una vez que transcurrió el lapso de evacuación de dicha prueba, no se continuó con la espera de las resultas de ésta, en el sentido que no puede éste Tribunal incurrir en dilaciones indebidas que atenten contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que no existió más allá de la promoción de la prueba de informes una actitud proactiva por parte del querellante para desvirtuar el hecho de la sanción de destitución y que, pudo la parte querellante traer a los autos del presente expediente el supuesto certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el supuesto de que éste existiese, o incluso acudir personalmente a las oficinas de dicho Instituto a los fines de canalizar la consignación de dicho medio probatorio, por cuanto tenía la carga probatoria en ese sentido.
Ahora bien, siendo el hecho que conllevó a la destitución del querellante su inasistencia a sus labores de trabajo los días 26, 27 y 28 de julio de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la revisión exhaustiva del expediente, éste Juzgado observa lo siguiente:
• Cursa a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) Control de Asistencia Diaria del Personal del Registro Público Primero del Circuito del Municipio Libertador correspondiente al 26 de junio de 2013 donde no se observa constancia de entrada ni salida del querellante.
• Consta a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) Control de Asistencia Diaria del Personal del Registro Público Primero del Circuito del Municipio Libertador correspondiente al 27 de junio de 2013 donde no se observa constancia de entrada ni salida del querellante.
• Riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) Control de Asistencia Diaria del Personal del Registro Público Primero del Circuito del Municipio Libertador correspondiente al 28 de junio de 2013 donde no se observa constancia de entrada ni salida del querellante.
• De la revisión exhaustiva del expediente, no existe certificado de incapacidad alguno emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que justifique la ausencia del querellante a sus labores de trabajo los días 26, 27 y 28 de junio de 2013.

Así las cosas, el querellante no logró desvirtuar el hecho de que no asistió a sus labores de trabajo los días 26, 27 y 28 de junio de 2013 por lo que, en consecuencia, resulta ajustada a derecho la aplicación de la sanción establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese sentido, éste Juzgado desestima lo alegado por la parte querellante relativo al falso supuesto de hecho. Y así se decide.-

IV. 2 De la protección constitucional a la paternidad:

Así las cosas, observa esta Juzgadora que riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial, copia simple de acta de nacimiento Nº 023 de fecha 12 de enero de 2015, Tomo Nº 1, folio Nº 023 de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao donde consta el nacimiento de la hija querellante en fecha 01 de noviembre de 2014, y siendo que la referida documental no ha sido objeto de impugnación por la representación de la parte querellada, se le confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido.
En ése orden de ideas, los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

En concordancia con las normas antes referidas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 420, lo siguiente:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
(…)”

Considera éste Juzgado, que efectivamente para el momento en el que fue dictado el acto administrativo recurrido (03 de julio de 2014) notificado el querellante (11 de julio de 2014), resulta una máxima de experiencia, que habiendo nacido su hija en hecha 01 de noviembre de 2014 contando los nueve (09) meses de gestación de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código Civil de Venezuela, correspondientes a la embarazo, en dicho momento evidentemente se encontraba amparado por una protección especial (fuero paternal), para lo cual, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la protección de la maternidad, la paternidad y la familia, como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Ésta protección especial que la Ley otorga tanto a la madre como al padre sin distinción alguna, trae consigo ciertas limitaciones del patrono con respecto al funcionario o trabajador, como por ejemplo la imposibilidad de retirar a un funcionario o funcionaria en ejercicio de la funciona pública cuando se verifique que efectivamente goza del fuero maternal o paternal, según sea el caso.
No obstante lo anterior, determina esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución impugnado resulta procedente, toda vez que quedó plenamente demostrado que el funcionario querellante incurrió en las causales establecidas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se pudo verificar que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y cumpliendo con todos los requisitos que deben contener los actos administrativos para que los mismos se consideren validos, por lo que, el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, si bien es cierto, tal y como se explanó anteriormente, que el acto administrativo de destitución del accionante resulta ajustado a derecho, no es menos cierto que para el 03 de julio de 2014 (fecha en la se dictó acto administrativo de destitución) y el 11 de julio de 2014 (fecha en la fue notificado del mismo) el querellante se encontraba amparado por el fuero paternal consagrado en el artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2013, sentó criterio respecto de los casos como el de autos, de la siguiente manera:
“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
`Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.”
De la sentencia parcialmente transcrita, debe concluirse que ciertamente en el presente caso, el querellante incurrió en faltas que condujeron al Servicio Autónomo de Registros y Notarías a la apertura de un procedimiento disciplinario en el cual quedaron probadas dichas faltas y en consecuencia se le impuso al querellante la sanción disciplinaria de destitución. Sin embargo, aunque manifiesta la parte querellada que existió una causa justa para separarlo del cargo como funcionario, no puede excusarse en ello a los fines de no reconocer los derechos y garantías de las cuales goza el funcionario en virtud de su condición de padre, por lo que mal pudo haberlo separado de su cargo de manera inmediata dado el fuero especial del cual se encuentra investido.
Ahora bien, entiende este Tribunal que tampoco ha pretendido el legislador que los funcionarios o trabajadores amparados bajo dicha protección especial, pueden incurrir en faltas que acarreen responsabilidad disciplinaria sin que las mismas sean sancionadas, razón por la cual ha interpretado nuestro máximo Tribunal que si bien es cierto existe una sanción de destitución que resulta procedente, y a su vez coexiste con respecto del funcionario destituido una protección especial por su fuero maternal o paternal, debe proceder el patrono a levantar dicho fuero a los fines de hacer efectiva la decisión de la destitución y proceder así al retiro del funcionario o funcionaria de la Función Pública, a través del procedimiento de “desafuero” indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior se colige que en el caso de autos el Servicio Autónomo de Registros y Notarías antes de proceder al retiro del cargo del querellante, debió realizar el respectivo procedimiento de desafuero, a los fines de la eficacia del acto administrativo de destitución, razón por la cual este Juzgado, lejos de declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, toda vez que precedentemente este Tribunal determinó que el mismo se encuentra ajustado a derecho, declara la nulidad de la notificación dirigida al ciudadano Santiago Montalvo Carrera, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.562.809, la cual fue realizada en fecha 11 de julio de 2014. Así las cosas, y observando que la hija del querellante nació en fecha 01 de noviembre de 2014, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 420 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la protección paternal correspondería en este caso hasta dos (2) años después del nacimiento de su hija (01 de noviembre de 2016), por lo que debe ésta Juzgadora ordenar la reincorporación del querellante hasta que cese la protección especial; y en consecuencia, debe ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación (11 de julio de 2014) hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.-
En éste sentido, éste Juzgado ordena la reincorporación del querellante Santiago Montalvo Carrera, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.562.809, al cargo de Escribiente III adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, o a uno de igual o superior jerarquía, hasta que cese la protección establecida en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, o hasta que la Administración realice el respectivo procedimiento de desafuero al momento de ejecutar la sanción establecida. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de la notificación practicada el 11 de julio de 2014 hasta su efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por la motiva que antecede, es forzoso para éste Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, dado que se declaró ajustado a derecho el acto administrativo recurrido y lo anulado por éste Juzgado solo se refiere a la notificación del mismo. Y así se decide.-
V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano SANTIAGO FONTALVO CARRERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.562.809 representado judicialmente por los abogados en ejercicio Julio Enrique Jímenez y Miguelangel Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.658 y 130.584, respectivamente, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo que ordenó su destitución. En consecuencia:
1. Se NIEGA la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 77 de fecha 03 de julio de 2014 dictada por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano Santiago Montalvo Carrera, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.562.809, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. Se DECLARA la nulidad de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 77 de fecha 03 de julio de 2014 dictada por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dirigida al ciudadano Santiago Montalvo Carrera, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.562.809, la cual fue realizada en fecha 11 de julio de 2014.
3. En consecuencia se ORDENA al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) la reincorporación del ciudadano SANTIAGO FONTALVO CARRERA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.562.809 al cargo de Escribiente III (BIII) adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, o a uno de igual o superior jerarquía, hasta tanto se encuentre investido por la protección establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
4. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
Exp. 14-3718