Exp. 15-3819




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.122.070, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.708, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada.-
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte querellante señala que en fecha 03 de junio de 2014 se suscitó una revuelta en el comedor de estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, siendo que el Consejo Universitario aperturó un procedimiento en su contra señalando su responsabilidad en el mismo, y resolviendo la aplicación de una de las mayores sanciones disciplinarias contenidas en la Ley de Universidades, por un lapso de cinco (05) años o diez (10) semestres académicos regulares; y con ello desincorporarlo de la carrera de licenciatura en Administración mención Comercio Internacional.
Señala que el acto hoy recurrido se fundamenta en un Reglamento General no aprobado por el Ministerio de Educación Universitaria ni para el momento de apertura del procedimiento disciplinario ni para la fecha de la emisión del acto que hoy recurre, y en un Reglamento Estudiantil que emana del citado Reglamento General, por lo que ambos carecen de legalidad conllevando a la nulidad del mismo, afectando gravemente sus derechos e intereses subjetivos y legítimos.
Señala que el Ministerio de Educación Universitaria a través de varias de sus dependencias especialmente del órgano de asesoría jurídica, emitió varios oficios señalando a las autoridades universitarias la imposibilidad de dictar actos administrativos que involucren sanciones a los estudiantes mientras no haya sido aprobada por el ente ministerial el Reglamento General.
Manifiesta que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se patentiza con la ausencia de conformación del Consejo de Apelaciones como lo ordena la Ley de Universidades, lo que impidió la revisión en sede administrativa del acto por ante la instancia natural en materia de educación universitaria.
Alega que el acto impugnado carece de la mención de los recursos sobre los cuales disponía para ejercer contra la decisión arbitrariamente contenida en dicho acto, lo cual afecta su derecho constitucional a la Educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna.
Señala que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia del funcionario que emitió el acto, por cuanto el secretario del Consejo Universitario no tiene las atribuciones para dictar un acto de la naturaleza del recurrido y no se evidencia delegación alguna.
Considera que el accionado fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos; incurriendo en el denominado vicio de falso supuesto de hecho.
Destaca que el acto administrativo impugnado carece de la mención de los recursos que disponía para ejercer contra la decisión arbitrariamente contenida en dicho acto, afectando también su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Denuncia la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no hubo proporcionalidad ni análisis de los diferentes mandatos de tipificación contenidos en la Ley de Universidades dado que el Consejo Directivo, aplica una sanción mas gravosa de las posibles.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado. Asimismo, solicitó amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe traer a colación lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que los Jueces Superiores Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido y siendo que en el caso de marras se ejerció un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.122.070, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.708, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo Nro. CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, todo ello encuadrándose en lo previsto en la norma antes mencionada, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el presente recurso. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Siendo que el Recurso de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, antes de pronunciarse sobre la procedencia de dicha cautelar, corresponde a éste Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: ALEXANDER OCHOA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 402 de fecha de fecha 20 de marzo de 2001: caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ, que señala:
“(…) Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”
Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 35 ejusdem, exceptuando la relativa a la caducidad, de la cual se omite su análisis en este acto dada la pretensión de amparo cautelar contenida en el recurso. En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en ese sentido se ordenan las siguientes notificaciones de Ley:
1.-Al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar cumplimiento al artículo 78 ejusdem, en consecuencia compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos al mismo y el presente auto una vez sean provistas las copias simples por la parte actora.
2.- A la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 78 ejusdem, anexándole copia certificada del escrito libelar, los recaudos anexos al mismo y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.
3.- Al ciudadano Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, de conformidad con el artículo 78 ejusdem, anexándole copia certificada del escrito recursorio y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.
4.- Al Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de conformidad con el artículo 78 ejusdem, anexándole copia certificada del escrito recursorio y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo, solicítese la remisión del expediente administrativo contentivo del acto recurrido, contando para ello con un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 79 ibídem. Asimismo, debe advertirse que de no realizarse dicha remisión en el lapso establecido podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT).
En atención a la anterior decisión y por cuanto la parte actora incluyó en su libelo solicitud de medida cautelar innominada, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez sean provistas las copias del libelo, los recaudos y del presente auto para su certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ahora bien, admitido el Recurso de Nulidad pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala la representación judicial de la parte querellante que en el presente caso se configura la violación de derechos humanos a la educación y obtención de título universitario, a la igualdad ante la Ley, al derecho a la defensa y debido proceso, garantizados en los artículos 102, 103, 21, 1 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la prueba fundamental el propio acto que hoy se recurre; asimismo, se deja constancia que el resto de los alegatos en relación al amparo cautelar, son los mismos que se refieren al recurso de nulidad propiamente dicho, y en ese sentido se dan por reproducidos los argumentos realizados en los capítulos I y III del escrito libelar.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de amparo constitucional, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso en sentencia Nro. 02904 de fecha 12 mayo del año 2005 y dispuso:

“(…)Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en la definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados, y en este caso en concreto los derechos de rango constitucional que se alegan.
En este orden de ideas, del escrito libelar y de la apreciación in-limine de las pruebas consignadas en autos, se observa que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de los derechos constitucionales a la educación, a la defensa y al debido proceso del accionante, (que determina a su vez el elemento del fumus boni iuris), presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido la administra ción al dictar el acto, según consta de los documentos que rielan como anexos al escrito libelar..
Así las cosas se evidencia de los documentos anexos al escrito libelar, opinión jurídica por parte del Ministerio de Educación Universitaria, que específicamente en el folio (33), señala lo siguiente: “(…) por efectos de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, quedó sin sustento legal la aplicación del régimen disciplinario correspondiente a los institutos y colegios universitarios y en consecuencia queda en entredicho la legalidad de la aplicación directa de las sanciones contempladas en la Ley Derogada(…)” de dicha opinión o dictamen, emana una presunción respecto a las amenazas y posibles violaciones alegadas por el recurrente, en relación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verbigracia.
De manera, que de mantenerse vigente durante la sustanciación del presente recurso, la sanción disciplinaria aplicada en este caso al ciudadano Eliécer Tomás Pantoja Acosta, estima quien decide, que de no otorgarse el amparo cautelar podría causarse un perjuicio de difícil reparación al hoy recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que a juicio de esta sentenciadora están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada, sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mientras se decide el fondo de la controversia.

Finalmente, resulta imperioso señalar, que la presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes, quedando al salvo el derecho de oposición de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia que rigen la materia.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano ELIECER TOMAS PANTOJA ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.122.070, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.708, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo Nro. CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
TERCERO: Ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y al Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: abrir cuaderno separado en su oportunidad correspondiente, una vez sean provistas las copias simples por la parte interesada, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar requerida en el escrito libelar.
QUINTO: PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por el recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencia llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CORDOVA MUJICA.


Exp. 15-3819