REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000024
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES, presentada ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021 procediendo en su carácter de apoderado judicial de BANCO EXTERIOR C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el número 5, tomo 7-A, cuya última reforma al documento constitutivo estatutario, inscrito ante del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el numero 25, tomo 240-A, , inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-00002950-4, en contra la sociedad mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PABLO`SS 87 C. A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de junio de 2005, bajo el Nro. 53, Tomo 520-A-VII, RIF Nro. J-313447667-6, en la persona de su presidente, ciudadana, MÓNICA ROCIO GRANADOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.822.540, RIF. V-,13.822.540-9 y este último en su propio nombre en su carácter de avalista, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelare solicitada en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la sociedad mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PABLO`SS 87 C. A., en su carácter de deudora principal y a la ciudadana MÓNICA ROCIO GRANADOS RODRÍGUEZ, como avalista y principal pagadora, recibió en calidad de préstamo a interés pagaré Nro. 0011040042002 de fecha 22 de abril de 2013, que debía pagar en moneda de curso legal y sin protesto al día 20 de marzo de 2014, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 655.000,00); pagaré Nro. 0011040047160 de fecha 22 de julio de 2013, que debía pagar en moneda de curso legal y sin protesto al día 22 de octubre de 2013, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); y pagaré Nro. 0011040051791, de fecha 19 de diciembre de 2013, que debía pagar en moneda de curso legal y sin protesto al día 20 de marzo de 2014, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), los cuales devengarían hasta su definitivo pago, intereses compensatorios o moratorios, variables y ajustables, pagaderos mensualmente al BANCO EXTERIOR C. A. BANCO UNIVERSAL.-
2) Que la ciudadana MÓNICA ROCIO GRANADOS RODRÍGUEZ., antes identificada, se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones derivadas de los pagarés Nros. 0011040042002, 0011040047160 y 0011040051791.
3) Que se eligió a la ciudad de Caracas como domicilio especial, exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados de los referidos pagarés.
4) Que consta por el pagaré Nro. 0011040047160, por concepto de saldo de capital la suma de DOSCIENTOS DEICIOCHO MIL TRTESCIENTOS TREINTA y TRES BOLIVARES CON TREINTA y DOS CENTIMOS (Bs. 218.333,32); por concepto de intereses vencidos calculados a la tasa del 21% anual causados desde el día 22-09-2014 hasta el 14-01-2015, ambas inclusive, la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA y TRES BOLIVARES CON TREINTA y TRES CENTIMOS (Bs. 16.593,33) y la cantidad de DOS MIL SETENTA y CUATRO BOLIVARES CON DIECISITE CÉNTIMOS (Bs. 2.074,17), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual desde el 22-09-2014, hasta el 14-01-2015.
5) Que consta por el pagaré Nro. 0011040047160, por concepto de saldo de capital la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00); por concepto de intereses vencidos calculados a la tasa del 24% anual causados desde el día 22-010-2014 hasta el 14-01-2015, la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00) y la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual desde el 22-10-2014, hasta el 14-01-2015.
6) Que consta del pagaré Nro 0011040051791, por concepto de saldo de capital la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 420.000,00) por concepto de intereses vencidos calculados a la tasa del 24% anual causados desde el día 19-09-2014 hasta el 14-01-2014, la suma de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 32.760,00); y, la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA y CINCO BOLÍVARS ( Bs. 4.095,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual, causaos desde el 19-09-2014 hasta el 14-01-2015,
7) Que demanda el pago de los intereses convencionales de los pagares antes señalados, que se sigan causando desde el 15-01-2015, inclusive hasta el día que declare definitivamente firme la sentencia a dictarse en el presente juicio.
8) Que igualmente demanda los intereses moratorios a la tasa del tres (3%) por ciento anual, que se sigan causando desde el 15-01-2015, inclusive hasta el día que declare definitivamente firme la sentencia a dictarse en el presente juicio.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso, sea decretada por este Tribunal medidas de prohibición de enajenar y gravar y media cautelar innominada, en los siguientes términos:
“... Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cubierto como han sido lo extremos exigidos en tal dispositivo legal, a saber, el fomus boni iuris y el periculum in mora y a favor de que ,a justicia no quede ineficaz en el curso del proceso , como elemento esencial de la tutela judicial efectiva, solicito de este tribunal, decrete Prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble perteneciente a a fiadora MONICA ROCIO GRANADOS RODRÍGUEZ, antes identificada: “un apartamento distinguido con el número y letra once-d-.ubicado en el Angulo sureste del décimo primer (11) piso del edificio denominado “RESIDENCIAS PRADO ROYAL”, situado en la avenida principal ..”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA Y REFORMA
a) Copias simple del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el Nro. 25, tomo 185 de los libros de autenticaciones, marcado “A”.
b) Original de los pagarés Nros. 0011040042002, 0011040047160, y 0011040051791, suscritos por la ciudadana MONICA ROCIO GRANADOS RODRÍGUEZ,. presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PABLO`SS 87 C. A., y el BANCO EXTERIOR C. A. BANCO UNIVERSAL.-
c) Copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2013, inscrito en el número 2013.496, asiento registral del inmueble matriculado co el Nro. 241.13.16.1.12951, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar PROCEDENTE la cautelar solicitada sobre el inmueble constituido “apartamento distinguido con el número y letra once-d, .ubicado en el Angulo sureste del décimo primer (11) piso del edificio denominado “RESIDENCIAS PRADO ROYAL”, situado en la avenida principal construido e una parcela de terreno distinguida con el Nro. 110-78-05 en el plano general de la Urbanización Lomas Prado del Este, sector C-2, segunda etapa, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, código catastral Nro. 15-3-1-8ª-1101-78-5-O-11-D. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 11-C; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: en parte pasillo de distribución por donde tiene su acceso, en parte, escalera general del sindicato y en parte fachada interna del edificio. Por encima de él esta el apartamento 12-D y por debajo de él está apartamento 10-D. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número y letra. Once –D-. (11-D) y un cubículo o maletero distinguido con el número y letra Once –D-. (11-D), ubicados ambos en la planta sótano 2, le corresponde un porcentaje de 1,56% del condominio y sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. ”
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar relativa al inmueble previamente descrito, y así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre un inmueble descrito a continuación: “apartamento distinguido con el número y letra once-d, .ubicado en el ángulo sureste del décimo primer (11º) piso del edificio denominado “RESIDENCIAS PRADO ROYAL”, situado en la avenida principal construido en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 110-78-05 en el plano general de la Urbanización Lomas Prado del Este, sector C-2, segunda etapa, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, código catastral Nro. 15-3-1-8ª-1101-78-5-O-11-D. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 11-C; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: en parte pasillo de distribución por donde tiene su acceso, en parte, escalera general del sindicato y en parte fachada interna del edificio. Por encima de él esta el apartamento 12-D y por debajo de él está apartamento 10-D. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número y letra. Once –D-. (11-D) y un cubículo o maletero distinguido con el número y letra Once –D-. (11-D), ubicados ambos en la planta sótano 2, le corresponde un porcentaje de 1,56% del condominio y sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios”.
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre los derechos de propiedad que tiene la parte demandada sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se describe:
1) “Un apartamento distinguido con el número y letra once-d (11-D), .ubicado en el ángulo sureste del décimo primer (11º) piso del edificio denominado “RESIDENCIAS PRADO ROYAL”, situado en la avenida principal construido en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 110-78-05 en el plano general de la Urbanización Lomas Prado del Este, sector C-2, segunda etapa, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, código catastral Nro. 15-3-1-8ª-1101-78-5-O-11-D. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 11-C; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: en parte pasillo de distribución por donde tiene su acceso, en parte, escalera general del sindicato y en parte fachada interna del edificio. Por encima de él esta el apartamento 12-D y por debajo de él está apartamento 10-D. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número y letra. Once –D-. (11-D) y un cubículo o maletero distinguido con el número y letra Once –D-. (11-D), ubicados ambos en la planta sótano 2, le corresponde un porcentaje de 1,56% del condominio y sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. “
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MONICA ROCIO GRNADOS RODRÍGUEZ, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2013, inscrito en el número 2013.496, asiento registral del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.12951 y correspondiente al libro de folio del año 2013.-
A tal efecto, se ordena participar lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las _________PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, librando el oficio respectivo..
EL SECRETARIO
Asunto: AH12-X-2015-000024
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