REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000830
PARTE ACTORA: Ciudadana CLARA MARÍA DEVESA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ A. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ y ENMANUEL SOTO WIRKES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.733 y 95.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2° artículo 185 del Código Civil)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio de fecha 9 de julio de 2014, incoada por la ciudadana CLARA MARÍA DEVESA CASTRO en contra del ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, por el cual pretende la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 18 de junio de 1988.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 18 de junio de 1988 la ciudadana CLARA MARÍA DEVESA CASTRO, contrajo matrimonio con el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda.
2. Que el último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización El Cafetal, sección Cerro Verde, Quinta situada en la Parcela Nº 79, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
3. Que de dicha unión nacieron dos hijas, llamadas MARÍA ALEJANDRA TRIGO DEVESA y VERÓNICA TRIGO DEVESA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.088.174 y V-19.505.996, respectivamente.
4. Que desde un año antes de la fecha de la demanda, el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS abandonó el hogar común de manera voluntaria e injustificada, incumpliendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponen el artículo 147 del Código Civil, sin que hubiera regresado al hogar o cumplido con sus obligaciones de cónyuge.
5. Que en virtud de lo expuesto, demanda por divorcio al ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, invocando la causal de abandono voluntario tipificada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
La citación espontánea de la parte demandada se verificó en fecha 29 de julio de 2014 y la notificación al Ministerio Público se hizo constar en fecha 5 de agosto de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 9 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes demanda, tanto en los hechos (por ser en su mayoría falsos), como en cuanto al derecho que se pretende aplicar.
2. Que el único alegato fáctico planteado por la parte demandante se refiere al abandono del hogar común de forma voluntaria e injustificada, así como el incumplimiento de los deberes conyugales, lo que hace que la misma resulte improcedente.
3. Que el hecho falso que se imputa al demandado no reviste carácter grave y no tienen la entidad suficiente para constituir la causal de abandono voluntario. Apoya tal fórmula de juicio en el criterio contenido en sentencia Nº RC-00790 (Exp. Nº 02-338), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2003, según el cual la separación del hogar conyugal no se traduce inexorablemente en la causal de abandono voluntario.
4. Que la separación del hogar común por parte del demandado fue absolutamente involuntario y justificado por la actuación de la cónyuge demandante, toda vez que el demandado se vio forzado a abandonar la residencia conyugal a finales de abril de 2013, por os continuos malos tratos e insultos que sufría de parte de su cónyuge, quien fue la verdadera responsable de que la vida en común se tornara imposible.
5. Que la demandante, a través de sus ilícitas actuaciones, forzó al demandado a separarse del hogar conyugal, contra su voluntad y de forma justificada, aunado a que decidió unilateralmente incumplir su obligación de vivir junto al demandado, guardarle fidelidad y socorrerle, excluyéndolo de su vida y de las decisiones relativas a la vida familiar.
6. Que como consecuencia de lo anterior, solicita que la demanda sea declarada sin lugar y que se condene a la parte actora al pago de las costas procesales.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para tal fin. Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas mediante providencia dictada por este tribunal en fecha 29 de enero de 2015.
Solo la parte demandante presentó informes, a través de escrito consignado en fecha 14 de abril de 2015.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el tribunal para decidir observa que la parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Específicamente, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria el demandante hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos ALCIRA CRUZ DE CEBALLOS y MARÍA DOLORES MADRIGAL ALBERTO.
Al rendir su testimonio, el testigo ALCIRA CRUZ DE CEBALLOS, manifestó lo siguiente:
“PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana CLARA MARIA DEVESA CASTRO y desde cuanto tiempo hace que la conoce . Contestó: Si, hace dieciocho años. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS y desde cuanto tiempo hace que lo conoce. Contestó: igual desde los dieciocho años que conozco a la señora Clara. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Clara Maria Devesa Castro y Vicente Trigo Pernas son cónyuges . Contestó: si,. CUARTA: Diga la testigo, cual es su relación con los ciudadanos Clara Maria Devesa Castro y Vicente Trigo Pernas. Contesto: amigos de la familia. QUINTA: Diga la testigo, en función a lo expuesto en su deposición anterior, si usted departía socialmente con los esposos Clara Maria Devesa Castro y Vicente Trigo Pernas. Contesto: Sí. SEXTA: Diga la testigo, cual era el trato que se proferían entre si los esposos Clara Maria Devesa Castro y Vicente Trigo Pernas en su presencia. Contesto: un matrimonio normal. SÉPTIMA: Diga la testigo si conoce el hogar común de los esposos Clara Maria Devesa Castro y Vicente Trigo Pernas Contesto: Sí lo conozco. OCTAVA: Diga la testigo, cual es la dirección del hogar común de los esposos Clara Maria Devesa Castro y Vicente Trigo Pernas. Contesto: Calle Camino Alto, Quinta 79, Cerro Verde. NOVENA: Diga la testigo, si solía visitar a los esposos Clara Maria Devesa Castro y Vicente Trigo Pernas, en su hogar común y con cuanta frecuencia: Contesto: socialmente y cada vez que iba a tomar café en su casa. DÉCIMA: Diga la testigo, en base a lo declarado por usted en la pregunta anterior si el ciudadano Vicente Trigo Pernas se encontraba presente en las visitas que efectuó a su hogar común. CONTESTÓ: Si varias veces estábamos en las reuniones: UNDECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo que no ve al ciudadano Vicente Trigo Pernas CONTESTÓ: desde hace como dos años que no veo a Vicente. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Vicente Trigo Pernas abandono de manera voluntaria a la ciudadana Clara Maria Devesa Castro: CONTESTÓ: Si no volvió mas a su casa: DECIMA TERCERA: Diga la testigo, en función de la respuesta dada en la pregunta anterior de que forma le consta que el ciudadano Vicente Trigo Pernas abandono de manera voluntaria a la ciudadana Clara Maria Devesa Castro. CONTESTÓ: por las conversaciones que tenemos Clara Devesa, por eso me entere que el se había ido de su casa: DECIMA CUARTA. Diga la testigo, si tiene algún interés directo o indirecto en las resultas de este juicio: Contesto. Para nada, ninguno.”
Al rendir su testimonio, la testigo LAUREANA INFANTE, atestiguó lo siguiente:
“PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana CLARA MARIA DEVESA CASTRO y desde cuanto tiempo hace que la conoce. Contestó: Si, la conozco hace aproximadamente 40 años. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS y desde cuanto tiempo hace que lo conoce. Contestó: Si. Lo conozco como 30 años aproximadamente. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Clara Maria Devesa Castro y Vicente Trigo Pernas son cónyuges. Contestó: si, si son cónyuges, si me consta. CUARTA: Diga la testigo, cual es su relación con los ciudadanos Clara Maria Devesa Castro y Vicente Trigo Pernas. Contesto: tengo una amistad con el matrimonio. QUINTA: Diga la testigo, en función a lo expuesto en su deposición anterior, si usted departía socialmente con los esposos Clara Maria Devesa Castro y Vicente Trigo Pernas. Contesto: Sí. Departía socialmente SEXTA: Diga la testigo, cual era el trato que se proferían entre si los esposos Clara Maria Devesa Castro y Vicente Trigo Pernas en su presencia. Contesto: un matrimonio cordial armónico. SÉPTIMA: Diga la testigo si conoce el hogar común de los esposos Clara Maria Devesa Castro y Vicente Trigo Pernas Contesto: Sí lo conozco. OCTAVA: Diga la testigo, cual es la dirección del hogar común de los esposos Clara Maria Devesa Castro y Vicente Trigo Pernas. Contesto: Calle Camino Alto, Quinta 79, Urbanización Cerro Verde, Municipio Baruta. NOVENA: Diga la testigo, si solía visitar a los esposos Clara Maria Devesa Castro y Vicente Trigo Pernas, en su hogar común y con cuanta frecuencia: Contesto: Si solía visitarlos, siempre que había alguna reunión o simplemente para tomarnos un café o pasar un rato. DÉCIMA: Diga la testigo, en base a lo declarado por usted en la pregunta anterior si el ciudadano Vicente Trigo Pernas se encontraba presente en las visitas que efectuó a su hogar común. CONTESTÓ: No. en las visitas que hice no: UNDECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo que no ve al ciudadano Vicente Trigo Pernas CONTESTÓ: como dos años. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Vicente Trigo Pernas abandono de manera voluntaria a la ciudadana Clara Maria Devesa Castro: CONTESTÓ: Si lo se DECIMA TERCERA: Diga la testigo, en función de la respuesta dada en la pregunta anterior de que forma le consta que el ciudadano Vicente Trigo Pernas abandono de manera voluntaria a la ciudadana Clara Maria Devesa Castro. CONTESTÓ: porque la misma Clara en ese momento me lo comento: DECIMA CUARTA. Diga la testigo, si tiene algún interés directo o indirecto en las resultas de este juicio: Contesto. No. Ningún interés.”
A los fines de valorar las anteriores testificales con apego a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que en el acta levantada con ocasión de la evacuación de esas testimoniales, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de dichos testigos, en razón de la edad, vida y costumbres de los testigos. De otra parte, en cuanto a la declaración de los dos testigos evacuados, se aprecia que dichos testigos afirmaron invariablemente tener un conocimiento meramente referencial del abandono voluntario alegado en la demanda, agregando que han obtenido esa información precisamente de los dichos del cónyuge promovente. En virtud de las indicadas circunstancias, este tribunal hace constar que tales testimonios no constituyen un elemento de convicción capaz de demostrar los hechos en que el demandante funda su pretensión, y así se hace constar.
Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal no puede dejar de observar que la parte demandada admite haberse separado, sin autorización judicial, del hogar común. A la anterior afirmación agrega que existieron causas que justificaron tal separación del hogar común, las cuales supuestamente probaría en el lapso correspondiente.
En consecuencia, resulta un hecho admitido en esta causa el cambio de domicilio de la parte demandada, siendo su carga procesal demostrar el hecho nuevo alegado en la contestación, vale decir, las supuestas causas o circunstancias fácticas que a su juicio justificaron tal cambio de domicilio, lo cual no fue demostrado en la secuela del proceso. En consecuencia, debe concluirse que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En abstracto, la doctrina y la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda sostienen la tesis consistente en que el cambio de domicilio, en sí mismo, no necesariamente configura la causal de abandono voluntario. Lo anterior, claro está, porque en cada relación conyugal pueden surgir circunstancias que justifiquen tal cambio de domicilio. Obviamente, este último hecho deberá ser demostrado por el cónyuge que cambió su domicilio a uno distinto del conyugal.
En concreto, en el caso que nos ocupa, ambas partes son coincidentes en afirmar que el cónyuge demandado se separó del hogar común, sin que este último hubiera demostrado ninguna circunstancia que legitime la modificación de residencia. El abandono injustificado del domicilio conyugal indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar. Adicionalmente, mal podría concebirse en este caso que pese la separación del hogar conyugal el cónyuge demandado haya seguido cumpliendo con los deberes conyugales, al punto que en la contestación de la demanda se afirmó que la vida en común se tornó imposible (folio 87 de este expediente).
En vista de lo anterior, este tribunal necesariamente debe declarar procedente la pretensión de divorcio contenido en al demanda incoada por la ciudadana CLARA MARÍA DEVESA CASTRO, en contra del ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana CLARA MARÍA DEVESA CASTRO, en contra del ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los indicados ciudadanos, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese.
EL JUEZ,
Abog. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
Abog. JOMNATHAN MORALES
En la misma fecha, siendo las __________, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
|