REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000586
PARTE ACTORA: PABLO MIGUEL MILANES FLORES y CLARA MARIANA MARTINEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.932.616 y V-15.494.921, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.235.

PARTE DEMANDADA: DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.460.414, S.D. PROMOCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el No. 76, tomo 20-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31514816-1, y el BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Caracas, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, tomo 288-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin evidenciar.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD.

- I -

Visto el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de mayo de 2015, este sentenciador debe pronunciarse respecto a su admisibilidad, y para ello hace las siguientes consideraciones.
De la lectura realizada al libelo se coligen como pretensiones de la parte actora en primer lugar la declaratoria de cumplimiento del contrato de opción de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2008, bajo el No. 15, tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre los ciudadanos Pablo Miguel Milanés Flores, Clara Mariana Martínez Peña y Diego Manuel Villegas Arocha, este último en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil S.D. PROMOCIONES, C.A.
En segundo lugar, la actora solicita un levantamiento topográfico por un experto que designe este tribunal, para la delimitación de los linderos individuales o particulares del inmueble propiedad de los demandantes.
Y en tercer lugar, de manera subsidiaria demanda al Banco Bicentenario “para poder efectuar el pago proporcional de la hipoteca que grava parte del terreno que ocupa la vivienda de mi representado”. Por cuanto alegó en el libelo la existencia de un juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria), sigue el BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil S.D. PROMOCIONES, C.A., con motivo de un crédito hipotecario concedido al ciudadano Diego Manuel Villegas Arocha, y a la compañía que representa S.D. PROMOCIONES, C.A, donde dicho codemandado dio en garantía el terreno donde están construidas las viviendas, entre las cuales está la de los demandantes.
- II -

Al respecto, como quiera que del referido libelo se observa una acumulación de pretensiones, este sentenciador debe analizar la admisibilidad de la demanda, sobre la base de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Subrayado y negritas del tribunal).

Habida cuenta de lo anterior, como punto previo se observa que la demanda de cumplimiento de contrato debe ser sustanciada a través del procedimiento ordinario, dada la naturaleza del contrato en cuestión y por no haber disposición especial que lo regule.
Por otra parte, se observa que el deslinde solicitado por el apoderado actor sobre el bien inmueble constituido por -“dos plantas estilo Town House de 100 metros cuadrados de construcción aproximadamente y su respectivo terreno particular de 118 metros cuadrados aproximadamente, con la siguiente distribución: 3 habitaciones, dos baños, un baño de visita, sala comedor, área de cocina, área de faena, patio y dos puestos de estacionamiento”-, debe interponerse ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida, según sea su ubicación geográfica y competencia, siguiendo el procedimiento especial contemplado en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tercer término, en el caso del pago de la porción del terreno susceptible de ejecución hipotecaria, planteado por la parte actora, se observa que el Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento especial para la tramitación de las causas de ejecución de hipoteca donde se consagra entre otras la posibilidad de que el tercero poseedor del terreno hipotecado, pueda realizar el pago de las cantidades cubiertas por la hipoteca, lo cual es materia de aquel proceso judicial. Dicho esto, resulta oportuno citar los artículos 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales literalmente establecen lo siguiente:
Artículo 661 Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Artículo 662 Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.
Artículo 663 Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

Ahora bien, es menester del tribunal que dicho proceso especial supuestamente ya se encuentra iniciado. Por cuanto la parte actora, en el escrito de demanda, indica que se encuentra en curso una demanda por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, incoada por el BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil S.D. PROMOCIONES, C.A., con motivo de un crédito hipotecario concedido al ciudadano Diego Manuel Villegas Arocha, y a la compañía que representa S.D. PROMOCIONES, C.A, donde como ya se dijo, dicho codemandado dio en garantía el terreno donde están construidas las viviendas, entre las cuales está la de los demandantes.

Así las cosas, este sentenciador observa que cualquier acción, defensa o pedimento que consideren pertinentes realizar los ciudadanos Pablo Miguel Milanes Flores y Clara Mariana Martínez Peña, en su carácter de terceros poseedores, tendientes a la reiterada ejecución de hipoteca, deberán formularse ante dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, en el procedimiento especial que sustancia dicha controversia. Así se declara.

Por lo antes expuesto, este tribunal evidenció que el presente caso se encuentra subsumido dentro del supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que las mismas deben ser tramitadas mediante procedimientos que no son compatibles entre sí; la acción por cumplimiento de contrato mediante el procedimiento ordinario, el deslinde solicitado sobre el bien inmueble objeto de pretensión debe interponerse ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida, según sea su ubicación geográfica y competencia, siguiendo el procedimiento especial contemplado en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el pago proporcional de la hipoteca, que grava parte del terreno que ocupa la vivienda de los demandantes, ante el Juzgado correspondiente que está sustanciando ese procedimiento especial. Así se decide.-

Adicionalmente, la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de los efectos de la inepta acumulación a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, Magistrada Yris Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:

“En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES…’

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”
(Subrayado y negrillas del tribunal).

Así las cosas, del análisis del precedente judicial anteriormente explanado se contempla la obligación del Juez para salvaguardar las estipulaciones legales referentes al orden público, muy especialmente sobre el área de la inepta acumulación de acciones en la cual el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando en ella se intenten pretensiones que trastoquen las normas consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso se demostró por este tribunal la existencia de una inepta acumulación de acciones, tal y como lo define la precitada jurisprudencia, mal podría este sentenciador entrar a revisar el merito de dichas pretensiones, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso. Y así queda establecido.-

-III-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contentiva de las pretensiones de cumplimiento de contrato y deslinde incoada por los ciudadanos PABLO MIGUEL MILANES FLORES y CLARA MARIANA MARTINEZ PEÑA contra DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, S.D PROMOCIONES, C.A. y BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de Mayo de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/GEDLER R.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-000586