REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000007
Vista la anterior diligencia de fecha 8 de abril de 2015, suscrita por el abogado Luis Eduardo Reyes Díaz y Gabriel Antonio Morales Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada respectivamente, en la cual consigna acuerdo transaccional suscrito en la misma fecha, por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A, originalmente inscrita con el nombre de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA S.A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 7 de marzo de 1990, bajo el Nro 19, Tomo 59-A Pro y posteriormente modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de julio de 1991, anotado bajo el Nro 46, Tomo A-41 y cuyos estatutos han sido refundidos en distintas oportunidades, siendo la más reciente por medio de Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2013, bajo el Nro 44, Tomo 230A y cuya última Asamblea fue registrada por ante el citado registro en fecha 30 de diciembre de 2014, bajo el Nro 19, Tomo 257-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-00312043-0, en lo sucesivo denominada MMC, representada en el presente acto por ciudadano, Luis Eduardo Reyes Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.977.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 178.329, debidamente facultado para el presente acto según se evidencia de poder que consta en autos, por una parte y por la otra , la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A (CONDIMACA), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 1985, anotada bajo el Nro 3997, Tomo 62-A, en lo sucesivo se denomina CONDIMACA, representada por el ciudadano Gabriel Antonio Morales Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.032.286 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 162.234, debidamente facultado para este acto según se evidencia de poder que consta en autos, contentiva de la transacción suscrita por las partes en fecha 26 de septiembre de 2013, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción

En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado el ejercicio LUIS EDUARDO REYES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.329, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A, parte actora en el presente juicio, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO C.A (CONDIMACA), representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio en ejercicio GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.234, parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 8 de abril de 2015, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO C.A (CONDIMACA), signado con el expediente No. AP11-M-2012-000007, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
El SECRETARIO,

JONATHAN MORALES