REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000985
PARTE ACTORA: Ciudadano Antonio José Rivas Rolas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.529.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Miguel Elías Fadlallah Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.633.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Maria Gabriela Klein Salas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.809.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, por el abogado Miguel Elias Fadlallah Sulbaran, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Rivas Rolas, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Divorcio Contencioso a la ciudadana Maria Gabriela Klein Salas. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2013, compareció el abogado Miguel Elías Fadlallah Sulbaran consignando fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de la demandada.
En fecha 14 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa a la demandada y boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Christian Rodriguez Alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación de la demandada, ciudadana Maria Gabriela Klein Salas, la cual no pudo realizar debido que la mencionada demandada mantuvo una actitud hostil y se negó atender al ciudadano alguacil.
En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció la Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público la abogada Blanca Marcano, a los fines de darse por notificado.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal tomo debidazo nota de lo indicado por la Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2014, compareció el abogado Miguel Elías Fadlallah Sulbaran, a los fines de renunciar al poder que le fuera conferido por la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal ordenó librar notificar al referido poderdante y parte actor, de la renuncia del abogado Miguel Elías Fadlallah Sulbaran al poder.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, tenemos que desde el día 07 de octubre de 2013 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
II
DE LA MOTIVA
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la actuación de fecha 07 de octubre de 2013, presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En apoyo de lo anterior, resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).
“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015).-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 9:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2013-000985
HRHG/JAMJ/KMG.-
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