REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-X-2014-000050
Vista la diligencia de fecha 07 de Mayo de 2015, suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.140, parte intimante, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se desprende, que el alguacil de dicho Juzgado dejó constancia que encontrándose en la dirección indicada con la finalidad de notificar a la ciudadana Alicia Hauck Rojas, parte intimada, procedió a dejar la boleta a una persona que se encontraba en el inmueble pero que se negó a identificarse.
En virtud de ello y dada la importancia que reviste la notificación ordenada para la continuación del proceso, este Juzgado considera necesario citar parcialmente el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
Según lo apreciado en la jurisprudencia trascrita, la misma establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere del pronunciamiento emitido por el Tribunal, en este caso la sentencia que declaró con lugar el derecho del accionante a percibir los honorarios intimados, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera que la notificación efectuada por el Tribunal comisionado no fue debidamente realizada, al dejar la boleta a una persona cuya identificación no consta a las actas, de lo que se desprende que no se tiene certeza que la misma haya sido recibida por la intimada, ciudadana Alicia Hauck Rojas, razón por lo que mal podría tenerse a la misma como notificada. En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar los preceptos procesales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a defensa, y el debido proceso NIEGA lo requerido por el accionante en cuanto a declarar terminada la etapa declarativa, y se ordena la notificación de la ciudadana Alicia Hauck Rojas por medio de cartel publicado en el diario EL NACIONAL, a los fines de notificarle de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual se declaró con lugar el derecho del abogado Antonio José del Nogal Hidalgo, a percibir Honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales.
Asimismo advierte este Tribunal que una vez cumplida con la notificación acordada y así lo haga constar la Secretaria comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que se de por notificada y vencido el mismo transcurrirá el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la mencionada sentencia. Notificación que hace de conformidad con lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-X-2014-000050
JCVR/ DPB/ Iriana.-