REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000505
PARTE ACTORA: PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-5.430.686, quien actúa en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil NOVEDADES SARA ADRIOPULOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 1995, bajo el Nro.59 del Tomo 718-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 54.639.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ATS, TÉCNICA SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1991, bajo el N° 1, Tomo 119-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PRIMERO: La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 15 de Julio de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado.-
En fecha 06 de Agosto de 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa.-
En fecha 06 de Agosto de 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de la practica de la citación.-
En fecha 08 de Agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar despacho de comisión, compulsa de citación y oficio al Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 24 de Septiembre de 2013, comparece el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia de que fue recibido y sellado en la agencia MRW-AGENCIA CENTRO, para ser remitido a su destino.-
En fecha 17 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y ordenó agregar las resultas de comisión prevenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que la parte interesada no dio el impulso procesal correspondiente.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.

Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 06 de Agosto de 2013, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 9:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-M-2013-000505
CARR/OLMC/el